AAP Zaragoza 1/2010, 14 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2010
Número de resolución1/2010

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

AUTO: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

AUTO NÚM. 1/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPES

En Zaragoza, a catorce de Enero de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de querella interpuesta por D. Demetrio, se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zaragoza la presente causa en la que fueron acusados D. Elias, D. Everardo, D. Florencio y D. Gervasio, contra quienes se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló vista oral para la audiencia del día 13 de Enero de 2.010 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.1, y del C.P . y alternativamente, de un delito de apropiación indebida, art. 252 en relación con el art. 250.1, y del C.P ., siendo responsables del delito, en concepto de autores los acusados sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo la imposición a cada uno de los acusados tanto del delito de estafa como el de apropiación indebida, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y ocho meses multa con una cuota diaria de diez euros, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el art. 53 del C.P. y con costas por cuartas partes. Debiendo indemnizar los acusados, a indemnizar a Demetrio en 66.728,37 euros más el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1º del C.P ., con la agravante del art. 250 1º, circunstancias 6ª y 7ª siendo responsables del expresado delito D. Elias, D. Everardo, D. Florencio y D. Gervasio concurriendo las circunstancias agravante reseñada en el art. 250.1, y del C.P . procediendo la imposición a los acusados la pena de tres años de prisión y multa de 9 meses a razón de 100 euros diarios, debiendo indemnizar a D. Demetrio en la cuantía de 66.728,37 euros (11.102.666 ptas. en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO

Las respectivas defensas de los acusados, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, por no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

QUINTO

En fecha 13 de Enero de 2.010, iniciado el acto de Juicio, por el Letrado Sr. Osés Zapata, en la defensa que ejerce de Gervasio, alegó la falta de jurisdicción de los órganos judiciales de Zaragoza en cuanto a la competencia por cuanto los hechos han ocurrido en el Principado de Andorra. Alegando asimismo la prescripción de los hechos conforme a lo dispuesto en el C.P. antiguo que era el aplicable, ya que la pena a imponer en su caso sería la de prisión menor aun concurriendo circunstancias agravantes, y conforme a lo dispuesto en su artículo 113, los hechos prescriben a los cinco años, adhiriéndose el resto de las defensas a la citada petición.

Por el Letrado de la acusación se opuso tanto a la falta de competencia como a la prescripción alegada, no estando conforme el Ministerio Fiscal respecto de la falta de competencia alegada por cuanto los hechos ocurrieron en la localidad de Zaragoza donde se produjo el desplazamiento patrimonial; si bien los hechos ocurrieron en 1.995 y por tanto era aplicable el antiguo Código Penal, prescribiendo los hechos a los cinco años.

SEXTO

Fue designado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO, Magistrado-Presidente de esta Sección Tercera, quien expone razonadamente la decisión del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nos encontramos en el presente procedimiento con que se dirigió escrito de acusación contra los acusados D. Elias, D. Everardo, D. Florencio y D. Gervasio, por el delito de estafa -acusación particular- y por los delitos de estafa y alternativamente apropiación indebida -Ministerio Fiscal-.

Los hechos de que se acusa hacen referencia a diversos contactos entre los acusados y el querellante a principios del año 1.995 para la construcción de un hotel en Andorra, año en el que el querellante entregó a los acusados 1.107.666 pesetas para presentación de proyectos y demás trámites, y que los acusados destinarían a usos particulares. Además, según las acusaciones, el día 23 de Agosto de

1.995, se apertura una cuenta en Andorra con el nº NUM000 en la entidad de dicho país Banco Reig -actualmente Andbanc- por parte de Don Demetrio -querellante- y Everardo -acusado-, cuenta a la que se vinculó una póliza de crédito el día 30 de Septiembre de 1.995 por importe de 10.000.000 de pesetas, y de la que se efectuaron diversas transferencias a otra cuenta -también en dicha entidad- la nº NUM001 cuyo titular único era el acusado Gervasio -también acusado-. En fecha 16 de Enero de 1.997 se canceló, tras diversas transferencias, la cuenta NUM000, viéndose obligado el querellante al abono de los 10.000.000 de pesetas a que hacía referencia la póliza de crédito a través de unos avales concedidos a él por el Banco Zaragozano.

De lo referido se desprende que nos encontraríamos, en su caso, ante la existencia de dos delitos, uno el de estafa que se consumaría durante el año 1995, en cuanto a la entrega de efectivo por importe de

1.102.666 de pesetas y el 30 de septiembre de 1.995, en cuanto a la puesta a disposición de los acusados de los 10.000.000 de pesetas.

Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, de dicho dinero -10.000.000 de pesetas- habría dispuesto el Sr. Gervasio transfiriéndolo a la cuenta nº NUM001 de la que era titular.

Al inicio del acto del juicio oral, por la defensa de los acusados y en el trámite del nº 2 del art. 786 de la L.E.Crim ., se alegaron las excepciones de prescripción y falta de competencia de este Organo Jurisdiccional, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la primera de ellas, y que ahora pasamos a examinar.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al presunto delito de estafa, éste, en su caso, se cometió en el año 1.995, año en el que se puso a disposición de los acusados la cantidad de 11.102.666 pesetas, perteneciendo a la fase de agotamiento del delito la disposición de ese dinero. A ello añadiremos que la querella, por los hechos investigados, se admitió a trámite por providencia de 8 de Febrero de 2.002 -habían transcurrido pues más de 6 años entre la consumación...

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