SAP A Coruña 374/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2010:2565
Número de Recurso85/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución374/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00374/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 85/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA

NÚM. 374/10

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 447/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 85/2010, en los que aparece como parte apelante "OPERADOR DE TRANSPORTES GARCÍA SAAVEDRA, S.L." representado por la Procuradora Dª. SILVIA VILLAR BRUN, y como apelado "I.S.T. 2007, S.L." representado por la Procuradora Dª ANA Mª GONZÁLEZ GANCEDO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda de oposición formulada por Operador de Transportes García Saavedra S.L., debiendo continuar adelante el presente procedimiento por las sumas reflejadas en auto de fecha 3 de junio de 2009, todo ello con expresa imposición de costas a Operador de Transportes García Saavedra, S.L." SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "OPERADOR DE TRANSPORTES GARCÍA SAAVEDRA, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Sobre la posibilidad de aplicar la excepción de compensación en el juicio cambiario se han pronunciado diversos tribunales y así la Audiencia provincial de Huesca en la sentencia de 14 de marzo de 2.008 declaró: "a la vista de lo dispuesto en el artículo 67, párrafo primero, de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en su relaciones personales con él"), no vemos mayor inconveniente en que el demandado en juicio cambiario oponga la excepción de compensación, incluso aunque su crédito no resulta de documento que tenga fuerza ejecutiva. Este requisito solo es exigible, según lo previsto en el artículo 557.1-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, no en el juicio cambiario, sin perjuicio de exigir en él la concurrencia de los requisitos generales para que prospere la compensación legal de deudas."; en análogo sentido la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de 13 de febrero de 2.007 declaró: "en nuestro sistema cambiario, cuya regulación está contenida en la Ley Cambiaria y del Cheque, la limitación de excepciones en tanto que establecida para favorecer la circulación de los créditos, sólo tiene sentido en la medida en que el crédito haya efectivamente circulado, de suerte que si no hay circulación cae el presupuesto que justifica la aplicación de la disciplina exorbitante y el derecho común recobra su imperio en toda su fuerza y en toda su extensión. De esta forma, el fenómeno de la inoponibilidad de excepciones no es el efecto del carácter de circulabilidad impreso al título por su suscriptor, sino que es la consecuencia de su efectiva circulación; y siguiendo este criterio, el artículo 67, en relación al 20 de la Ley Cambiaria dispone que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, de lo cual se desprende la ilimitada oponibilidad "Inter partes" de las excepciones extracambiarias, lo que ha hecho afirmar a algún autor que "Inter partes" el régimen de la relación cambiaria es prácticamente igual al régimen de la relación causal, por lo que "Inter partes" el plano causal y el plano cambiario se unifican y casi se confunden.

Desde esta perspectiva, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra un crédito compensable frente al mismo, como medio de extinción del crédito cambiario (artículo 1156 del Código Civil en relación la 67 de la Ley Cambiaria), sin que en el sistema actual, y así lo entiende la Doctrina científica, sea preciso que el crédito compensable conste en documento con fuerza ejecutiva.

La clave de la controversia es que en nuestro ordenamiento, la compensación, como medio de extinción de las obligaciones, tiene carácter automático, con la matización que luego se hará, y así dispone el artículo 1202 del Código Civil que "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores".

En este sentido, declaran las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 2005 y 3 de abril de 2006, que el llamado automatismo de la compensación es expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, mas no en el sentido de que no sea...

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