SAP Sevilla 268/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2010:2145
Número de Recurso6599/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 1 de junio de 2.010.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 607/2006 sobre uso no autorizado de los derechos de carácter patrimonial y de carácter moral de la propiedad intelectual y competencia desleal, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ACTIVASAT, S.L., CIF B11789666, con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz), y contra Don Vicente, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de El Puerto de Santa María (Cádiz), representados por el Procurador Don Rafael Quiroga Ruiz y defendidos por el Abogado Don David Llucia Rodríguez, contra EDIVERSITAS MULTIMEDIA, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B-91.129.361, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto y defendida por el Abogado Don Juan Pedro Cosano Alarcón. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 13 de enero de 2.009, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Quiroga Ruiz, en nombre y representación de la entidad ACTIVASAT, S.L. y de Don Vicente, contra la entidad EDIVERSITAS MULTIMEDIA, S.L. representada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, imponiendo a la parte actora las costas procesales".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 31 de mayo de

2.010 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora alega en su recurso infracción de los 2 y 3 de la Ley de Competencia Desleal y de los artículos 14,18,19, 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por cuanto que la copia de los textos de descripción de los productos que se venden tanto en la página web de la actora como en la de la demandada constituye conforme a dichos preceptos un acto de competencia desleal y una infracción de los derechos de propiedad intelectual; valoración errónea de la prueba, por cuanto de la documental aportada resulta claramente la copia íntegra de los textos donde se describen los productos que se venden; infracción del artículo 27 del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, por cuanto que se ignora la presunción de la existencia de los derechos y de su pertenencia al titular; error en la valoración de la prueba al negarse el carácter original de los textos copiados; error en la interpretación del artículo 146 de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el documento 7 de la demanda, por cuanto el copyright amparaba los textos de la actora y la demandada se contradice al negar su originalidad, cuando ella mismo los ampara en su página con el copyright; error en la interpretación de la prueba en relación con los actos de imitación de la demandada y el artículo 11 de la Ley de Competencia desleal, por cuanto que en este caso lo imitado esta protegido por la propiedad intelectual y además supone aprovechamiento de un esfuerzo ajeno; y, finalmente, interpretación errónea de la carga de la prueba, por cuanto conforme al artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas.

Segundo

Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.004 el presupuesto primordial para que la creación humana merezca la consideración de obra es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador. Es exigible además que esa originalidad tenga una relevancia mínima que la dote de los caracteres de singularidad, individualidad y distinguibilidad.

Lo decisivo a estos efectos, centrándonos en el caso de autos, es que los textos de cuya copia se acusa a la demandada, incorporen la nota de la singularidad en grado suficiente, lo que no ocurre cuando se ha limitado el autor a reflejar los...

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