SAP Albacete 191/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2010:1109
Número de Recurso333/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución191/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00191/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 0000333 /2009

Autos núm. 1101/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 191/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de ZARDOYA OTIS

S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Luis Legorburo Martínez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Teresa Aguado Simarro.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Legorburo Martinez actuando en representación de ZARDOYA OTIS S.A contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Albacete, representada en autos por la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro, debo condenar como condeno a la citada demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 1.965,13 euros, con intereses legales y sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 14 de septiembre de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 6 de septiembre de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Se acepta, aun cuando solo en parte, la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tres son los alegatos que se formulan por la apelante la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Albacete, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) error en la valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento de las obligaciones por parte de Zardoya Otis S.A

  1. errónea interpretación de la jurisprudencia aplicada al caso por ser anterior a la Ley 44/2006 de mejora de la protección de los consumidores y usuarios y c) error en el calculo de la indemnización.

SEGUNDO

Comenzar por advertir que en el primer motivo alegado de error valorativo incluimos por su incidencia el alegato de indebida aplicación de la teoría de los actos propios.

TERCERO

La causa de resolución, en su día invocada por quien hoy recurre, de la relación contractual no fue otra que la de tener mejor oferta en la prestación de los servicios que realizaba la inicial demandante. De ahí entiende el juzgador que no es posible, por aplicación de la doctrina indicada, la alegación en el pleito, de nuevos motivos de resolución. El Tribunal entiende que aquel alegato se convierte mas que en elemento impeditivo en elemento valorativo en la veracidad del nuevo alegato, el incumplimiento de sus obligaciones por la actora, que por cierto el juzgador a quo también analizada, en análisis, por cierto que el Tribunal comparte y que va a conllevar la desestimación de este primer alegato.

CUARTO

Amen de los argumentos de la sentencia, que no vamos a reproducir por conocidos, segunda parte del fundamento segundo y fundamento quinto de la resolución impugnada, la recurrente fija en este aspecto su alegato esencialmente en que la actora vulnero el Real Decreto 57/2005 de 21 de enero al no haber procedido a los incrementos de seguridad que el ascensor requería, lo que pretendía hacer en el año 2008 y no en el año 2005, fecha de la publicación de aquel.

QUINTO

Tal alegato no puede prosperar por cuanto ya se les dijo que esas medidas debian adoptarse en el plazo de un año a partir del 16-1-2007, véase documento de Programa de Mantenimiento Preventivo OM, acompañatorio a la demanda y tal fecha tampoco puede considerarse tardía si se tiene en cuenta que el Real Decreto señalaba el plazo de un año para introducir dichas medidas de seguridad a partir de la misión o inspección periódica reglamentaria a efectuar en este caso por la actora, la cual era bianual según el contrato.

SEXTO

La segunda cuestión planteada, que podríamos resumir en inaplicación de la Ley 44/2006 en torno a la validez de los contratos en cuanto a su duración, penalización o prorroga (excluida esta última en autos por no haberse aun producido) ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencia de 17-2-2010 y cuyo fundamento segundo hasta su final reproducimos a continuación:

SEGUNDO

Frente a tal resolución se alza la demandada alegando error por inaplicación de la normativa de consumidores y usuarios, Ley 26/1984 y Ley 26/91, entendiendo nulo el contrato y la cláusula de penalización por esa resolución.

TERCERO

Antes que nada apuntar que el Tribunal acepta la

fundamentación jurídica de la sentencia, en especial su fundamento quinto, con las salvedades que a continuación, en la exposición de nuestra doctrina, se expresan.

CUARTO

Así hemos de decir que de forma reiterada venimos diciendo, en cita textual de la sentencia de 4.1-08, compendio de nuestra doctrina que:

"la naturaleza y alcance de los contratos de arrendamiento de servicios para el mantenimiento de ascensores ha sido frecuente objeto de resoluciones judiciales, pero el Tribunal Supremo solo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el carácter abusivo, y por tanto nulo, de la cláusula de sumisión territorial que en muchas ocasiones se contiene en ellos( SSTS 30 de noviembre de 1996 -RA 8457-, 12 de mayo de 1997 -RA 3840-, 4 de mayo de 1998 -RA 3069-, 20 de julio de 1998 -RA 6192- y 3 de julio de 1998 - RA 6113 ).

Son las Audiencias Provinciales las que han analizado la validez de las cláusulas de larga duración, con prórroga automática también larga (en su caso) y la validez y eficacia de las cláusulas penales (que fijan hasta el 100% de indemnización, por la resolución anticipada y unilateral del arrendatario del servicio).

La doctrina de las Audiencias Provinciales se halla aparentemente dividida, en esta materia, pues algunas Salas consideran abusiva la cláusula de larga duración, apreciación generalmente vinculada a la constatación de la suscripción de una cláusula penal muy gravosa, y otras Salas optan por declarar su validez y eficacia.

Entre las primeras cabe citar las SSAP Madrid, Sec. 19ª, 5 de febrero de 1997 -RA 1655, Asturias, Sec. 5ª, 28 de julio de 1998 -RA 1462-,...

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