SAP Barcelona 537/2010, 28 de Septiembre de 2010
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2010:7253 |
Número de Recurso | 913/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 537/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 913/2009-A
JUICIO ORDINARIO Nº 1585/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 537/2010
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1585/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. María Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELÉN DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, contra D. Leoncio, no comparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba Rodríguez en representación de Dª María Consuelo, debo absolver y absuelvo a D. Leoncio de las pretensiones económicas de la actora. Con imposición de costas a Dª. María Consuelo .".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Apela la demandante Sra. María Consuelo la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena del demandado Sr. Leoncio al pago de la cantidad de
17.087'92 #, en concepto de resarcimiento por los pretendidos desperfectos ocasionados por el demandado en la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización Valle del Sol, en Vallirana, durante el tiempo en el que la vivienda estuvo en posesión del demandado, que es el transcurrido entre la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, dictada en los autos de divorcio nº 159/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, por la que se otorgó la guarda y custodia del hijo común, y el uso del domicilio conyugal al demandado; y la escritura pública, de 21 de diciembre de 2004, de extinción de la comunidad conyugal, por la que se adjudicó la vivienda a la demandante, mediante la compensación al demandado con la cantidad de 150.253'03 #, en ejecución de la Sentencia de 22 de marzo de 2004, dictada en los autos de modificación de medidas nº 160/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en la que se estimó la reconvención formulada por el demandado en ejercicio de la acción de división de la cosa común.
Centrada así la cuestión discutida, resulta por lo tanto de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que el demandado se ha mantenido en la posesión, siquiera mediata, de la vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización Valle del Sol, en Vallirana, en virtud de lo resuelto por la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, dictada en los autos de divorcio nº 159/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en la que se le otorgó el uso del domicilio conyugal al demandado, por lo que el demandado ha poseído la vivienda litigiosa con justo título, y por lo tanto de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521.7 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, según el cual la buena fe en la posesión es la creencia justificable de la titularidad del derecho, cesando la buena fe únicamente a partir del momento en que los poseedores saben, o pueden saber razonablemente, que no tiene derecho a poseer.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 457 del Código Civil, el poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo.
Y, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 522.5 del Código Civil de Cataluña, los...
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