SAP Barcelona 734/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2010:7342
Número de Recurso52/2009
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución734/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario : 52/09

Sumario : 5/09

Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº 734/2010

ILMAS. SRAS. :

DOÑA ÀNGELS VIVAS LARRUY

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diez.

VISTO ante esta Sección el presente Sumario, seguido por un delito de agresión sexual con penetración y dos delitos de lesiones a la mujer, dimanante de Sumario nº 5/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, contra Adolfo, de nacionalidad marroquí, con NIE nº NUM000, nacido el día 31 de enero 1978, hijo de Abdelkader y Aicha, natural de Marruecos y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Ana Salinas Parra y defendido por la Abogada doña María Teresa Servent Vidal; siendo partes acusadoras Martina, representada por la Procuradora doña Mercedes Álvarez Roset y defendida por la Abogada doña Mercè Tabuenca Petanas; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se dictó auto con fecha 27 de abril de 2009 por el que se declaró procesado a Adolfo, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2010 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

En el juicio oral se practicó interrogatorio del acusado, prueba testifical, prueba pericial y documental. El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 del C.P.; y b) dos delitos de malos tratos del art. 153,1 y 3 del C.P ., de los que es autor el procesado a tenor de los arts. 27 y 28 del C.P ., concurriendo en delito a) la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., solicitando se le impusiera por el delito a) la pena de 10 años de prisión, así como conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C.P. prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Martina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por un periodo de 10 años; y b) por cada uno de los delitos de malos tratos a la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día por cada uno de ellos y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C.P. prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Martina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años; y que se le condenara al pago de costas.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos e interesó las mismas penas que el Mº Fiscal, precisando que en la condena en costas se incluyeran las de la acusación particular.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa del procesado solicitó su libre absolución.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de ser oído el procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se declara que Adolfo, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad marroquí con residencia legal en España, y Martina mantuvieron una relación sentimental con convivencia desde fecha no determinada del mes de agosto de 2007 hasta el día 3 de diciembre de 2007.

Martina sufrió un aborto el día 21 de noviembre de 2007, recomendándole el médico que se abstuviera de tener relaciones sexuales vaginales durante 20 días.

A partir de ese día, las veces que Adolfo había requerido a Martina para mantener relaciones sexuales, aquella se había negado por estar dentro del recomendado periodo de abstinencia.

En hora no determinada del mediodía del 1 de diciembre de 2007 Adolfo y Martina se encontraban en el domicilio común, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Barcelona; Martina entró en el cuarto de baño y cuando se estaba duchando entró Adolfo diciéndole que también quería ducharse.

La ducha era cuadrada, de pequeñas dimensiones y rodeada por tres paredes sin cortina, ni mampara protectora.

Adolfo se introdujo en la ducha en la que estaba Martina y la requirió gestualmente para mantener relaciones sexuales cogiéndola por detrás; Martina le dijo que no quería tener relaciones, pese a lo cual Adolfo la envolvió con sus brazos por detrás, la apoyó contra la pared, quedando Martina sin suficiente espacio para zafarse de él, y en esa posición la penetró vaginalmente con su pene eyaculando en el exterior.

Sobre las 7 horas del día 2 de diciembre de 2007, estando ambos en el mismo domicilio, Adolfo volvió a requerir a Martina para mantener relaciones sexuales y ante la negativa de ésta, la tiró al suelo y le dio patadas.

Sobre las 4 horas del día 3 de diciembre de 2007, estando ambos en el mismo domicilio, Adolfo volvió a requerir a Martina para mantener relaciones sexuales y ante la negativa de ésta, también la golpeó en diversas partes del cuerpo, ante lo cual Martina salió de la vivienda y se encontró con el hermano de Adolfo que vivían en el piso superior, acogiéndole aquel durante unas horas en su casa hasta que la acompañó en la mañana del mismo día al Hospital Clínico de Barcelona. Como consecuencias de los hechos del día 2 y 3 de diciembre Martina sufrió lesiones en diversas partes del cuerpo, siendo atendida el día 3 de diciembre de 2007 por arañazo en la mejilla izquierda, erosión en la nuca de 4 cm. de longitud, lesión en la cara anterior del antebrazo de 2cm x 1cm sugestiva de herida abierta, lesiones por erosión en ambas muñecas, hematomas digitiformes en ambos brazos, hematoma en cara anterior pierna derecho de 3x2cm, excoriaciones en cara anterior izquierda de 3 cm, lesión eritematosa en la cara lateral del cuello de 2 cm., lesión de 1 cm. lineales en la mama derecha, hematoma en la región parietal izquierda y dos lesiones de erosión lineal en región subpalpebral izquierda.

Por esas lesiones precisó tan solo de una primera asistencia, tardando diez días en curar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debemos documentar la decisión que adoptamos "in voce" acordando que la testigo Martina depusiera en el plenario protegida por una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado.

Inmediatamente antes del juicio la acusación particular solicitó que se adoptaran las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la citada testigo y el procesado, lo que supuso que de forma implícita interesó la aplicación de la L.O 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales.

Antes del juicio oral se celebró una audiencia con la presencia del Mº Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oir al respecto a la citada; Martina dijo que deseaba declarar con mampara porque se pone muy nerviosa y no quería verlo.

Tras ser oída la testigo ninguna de las partes se opuso a que declarara protegida por una mampara.

En el art. 1, 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida L.O . pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, consideramos que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación mas amplia y por ello entendemos que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley, por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

Consideramos plenamente fundados los argumentos vertidos por la testigo puesto que ante la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento la confrontación visual con el procesado pudiera llevar a un riesgo de retraimiento en su declaración, que nos llevó a darle amparo conforme a la Ley 19/94 ; consecuentemente nos pareció adecuada la medida interesada y por ello consideramos procedente adoptar la establecida en el art. 2,b) de la tan repetida L.O . acordando que la testigo declarara en el juicio protegida mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: 1) un delito continuado de abusos sexuales con penetración del art. 181,1 en relación con el arts. 182,1 del C.P.; y b) dos...

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