SAP Lleida 349/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:510
Número de Recurso522/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución349/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 522/2009

Procedimiento ordinario núm. 541/2007

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 349/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de octubre de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 541/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tremp, rollo de Sala número 522/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2008, aclarada por auto de fecha 20 de mayo de 2009. Es apelante Dionisio, representado por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSÍ. Es apelada COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000, Nº NUM000 D'ESTERRI D'ÀNEU, representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por el letrado JAUME J. MOLL GARCIA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, es la siguiente: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda inicialmente interpuesta por la Procuradora Doña MONICA PIÑOL TOMAS, en nombre y representación de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI SITUAT AL DIRECCION000 Nº NUM000 DE ESTERRI D'ANEU contra D. Dionisio, así como la reconvencional interpuesta por éste contra aquella, debo condenar y condeno a D. Dionisio a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la suma de 2.404,49 euros, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. [...]"

I la transcripción literal de la parte dispositva del auto de aclaración de fecha 20 de mayo de 2009, es la siguiente: "DECIDO: Subsanar los siguientes errores y omisiones advertidas en el Fallo de la Sentencia de 21 de julio de 2008, dejando incólumes el resto de pronunciamientos:

  1. Donde se condena al pago de la suma de "2.404,49 euros", debe constar "2.415,16 euros".

  2. Procede condenar además "al pago del interés legal desde la fecha de la notificación de la Sentencia". [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Dionisio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de septiembre de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda reconvencional planteada por el Sr. Dionisio y reconoce su derecho a ser indemnizado por las desventajas y perjuicios singulares que le ha producido la instalación del ascensor comunitario ubicado en el patio de luces del edificio, al verse privado de su derecho de uso sobre dicho espacio, destinado desde la constitución de la comunidad al uso exclusivo de los dos pisos de la planta primera. Por dicho motivo se reconoce la suma de

1.442,73 euros por la pérdida de superficie que ha pasado a ser de 2,4 m2 frente a los anteriores 4,4 m2, dificultando extraordinariamente el acceso al patio; y 3.239,17 euros por las obras de reforma de la cocina a fin de poder acceder al patio, rechazando en cambio la procedencia de indemnización alguna por pérdida de iluminación y de ventilación.

Contra esta resolución se alza el reconviniente alegando que esta parte no estaba obligada a autorizar ni soportar la instalación del ascensor, y en cuanto a los perjuicios o criterios indemnizatorios, reitera la procedencia de cada uno de los reclamados en su demanda reconvencional.

SEGUNDO

Tal como implícitamente admite el recurrente cualquier discusión que pudiera plantearse en torno a la posibilidad o no de haberse opuesto al acuerdo de instalación del ascensor resulta estéril pues lo cierto y no cuestionado es que ni se opuso ni impugnó el acuerdo en cuestión, y además, lo que viene a indicarse en la sentencia de primera instancia es que está legitimado activamente para formular la presente reclamación, aunque en su día no se opusiera al acuerdo.

Entrando ya en el núcleo del recurso, y por lo que se refiere a la valoración económica por la privación de los 2 m2 de superficie del patio el apelante aduce que los hechos tuvieron lugar en el año 2.004 por lo que la valoración del perjuicio ha de referirse a ese año, sin que le afecte la actual situación de crisis del mercado inmobiliario a que se refiere el juzgador de instancia al acoger la valoración más reducida, sin tener en cuenta que esta parte no vende una porción del patio sino que se ha visto expropiado del mismo por lo que también hay que pagar un valor de afección o equivalente, superior al que correspondería al precio de mercado en caso de venta, resultando por ello más ajustada la valoración del Sr. Torcuato de

3.638,34 euros.

No cabe compartir las alegaciones del recurrente. En primer lugar porque la reclamación planteada en la demanda se funda en el informe Don. Torcuato que efectúa la correspondiente valoración referida al año

2.008 (y no al 2.004 como ahora propugna el apelante). Y en segundo lugar porque sus argumentos sobre la reducción del precio por la crisis inmobiliaria (que sería inexistente en el año 2.004) resultan contradichos por el propio documento nº 7 de los aportados con la demanda reconvencional, consistente en el dictamen emitido en el año 2.004 por el Sr. Anton, quien en ese año 2.004 valoraba el m2 en 2.400 euros, muy inferior a los 3.697,50 euros/m2 que refiere Don. Torcuato (en ambos casos con la reducción del 0,50%). Por lo demás, nada se dijo sobre el valor de afección en la demanda, centrándose el demandante...

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