SAP Madrid 203/2010, 10 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución203/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00203/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 14/2010

Proc. Origen: Concurso Abreviado 328/05

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.

Recurrente: D. Felipe

Procuradora: Dª Paloma Briones Torralba

Abogado: D. José Angel Saiz Rubio

Recurrente-recurrida: D. Leandro y BIOIB RESTAURANTES S.L.

Procuradora: Dª María Fuencisla Martínez Miguel

Abogado: D. Agustín Calderón Calderón

Recurrida: Administración Concursal de BIOIB RESTAURANTES S.L.

D. Jacobo .

S E N T E N C I A Nº 203/2010

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a diez de Septiembre de 2010

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 14/2010 interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2008 dictado en el proceso Concursal 328/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante, D. Felipe, siendo parte apelante-apelada D. Leandro y BIOIB RESTAURANTES S.L., como parte apelada la Administración Concursal de BIOIB RESTAURANTES S.L, todos ellos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo declarar y declaro culpable el concurso BIOIB RESTAURANTES S.L., declarando responsable a los administradores D. Felipe y D. Leandro inhabilitándolos al primero durante un período de 5 años y dos al Sr. Leandro, condenándoles a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, así como a la devolución de las cantidades que hayan percibido de la masa activa o hayan cobrado forma indebida, así como la condena a los daños y perjuicios específicos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia e igualmente en los porcentajes fijados a hacer frente del importe total de los créditos de los acreedores que no perciban en la liquidación de la masa activa del art. 172.3 de la Ley Concursal .

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpusieron recursos de apelación por D. Felipe y Don Leandro que, admitidos por el Juzgado y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalando para la celebración de vista el día 9 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la Sección 6ª del concurso de la sociedad BIOIB RESTAURANTES S.L. calificó dicho concurso como culpable y declaró como personas afectadas por esa calificación a quienes fueron sucesivamente administradores de la concursada, Don Felipe y Don Leandro, imponiéndoles la sanción de inhabilitación por 5 y 2 años respectivamente así como la condena a hacer frente en distinta proporción a los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa. Igualmente, impuso a Don Felipe la condena a indemnizar daños y perjuicios concretada en la siguientes sumas: 153.860 EUROS correspondiente a una aportación no dineraria, que se juzga ficticia, de una ampliación de capital y 19.007 EUROS de la compensación de un crédito contra la sociedad inexistente en esa misma ampliación; 33.450 EUROS y 27.339,98 EUROS en concepto de pagos injustificados, y

51.843,31 EUROS en concepto de deudas sociales posteriores al cierre del ejercicio 2002. Por su parte, Don Leandro fue condenado a indemnizar en la suma de 64.324,42 euros en concepto de deudas sociales posteriores al 1 de diciembre de 2004.

Disconformes con la sentencia, contra ella se interponen sendos recursos de apelación: el formulado por Don Felipe y el deducido conjuntamente por la concursada BIOIB RESTAURANTES S.L. y por quien fuera su último administrador Don Leandro . A continuación procedemos, pues, a abordar con separación ambos recursos, no sin antes poner de relieve la manifiesta carencia de fundamento de la nulidad de actuaciones invocada en el segundo de ellos en razón al supuesto carácter ininteligible del soporte audiovisual en el que se documentó electrónicamente el acto de la vista: esta Sala no ha padecido la menor dificultad para proceder al visionado y audición del soporte unido a las actuaciones, por lo que, en el caso de que el facilitado a la parte apelante fuera defectuoso, debió solventar dicho problema recabando del juzgado una nueva copia.

Por otro lado, en relación con el argumento anulatorio que en el mismo recurso se atribuye a la sentencia apelada, hemos de indicar que, si bien se ha de reconocer que la fundamentación de dicha resolución es ciertamente escueta, esta Sala no comparte el punto de vista del recurrente cuando considera que la misma incurre en vicio de nulidad por falta de motivación. Tiene declarado al respecto el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las resoluciones consiste en dar la razón de la decisión (STC 32/2004, de 8 de marzo ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 173/2003, de 29 de septiembre ; 42/2004, de 23 de marzo ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho (SSTC 213/2003, 1 de diciembre ; 32/2004, de 8 de marzo ) . En definitiva, se viene a establecer, de uno u otro modo, que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» (STC 6/2002, de 14 enero ), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-» (SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» (SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos - resultado o solución del litigio- (SS. 11 junio 2003, 17 marzo y 16 abril 2004 ), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales (SS 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre 2004 ) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Pues bien, aplicada esa idea al caso examinado, se ha de señalar que la sentencia, pese a su parquedad, explicita suficientemente las razones que conducen los pronunciamientos que efectúa.

Importa también realizar una consideración de carácter general que incide por igual en el estudio de ambos recursos: estableciendo los apartados 1 y 2-1º del Art. 172 de la Ley Concursal una nítida diferenciación entre el pronunciamiento que califica el concurso (como fortuito o como culpable) y el pronunciamiento que determina -solo en el caso de que el concurso haya sido calificado de culpablequiénes hayan de ser las personas afectadas por dicha calificación así como, en su caso, las que deban declararse cómplices, se aprecia que ninguno de los recurrentes combate el primero de dichos pronunciamientos, esto es, el que califica como culpable el concurso de BIOIB RESTAURANTES S.L., habiéndose limitado los Srs. Felipe y Leandro a impetrar de este tribunal -como ya lo hicieran en la instancia precedente- su exclusión del círculo de personas afectadas por aquella calificación insinuando cada uno de ellos que esa declaración de afectación conviene jurídicamente al otro, y han solicitado consiguientemente su exoneración a título individual respecto de las condenas consecutivas a dicha afectación, pero -se insiste- sin combatir la calificación del concurso en sí misma. Debiendo, pues, considerarse firme dicho pronunciamiento, cualquier reflexión que en adelante se lleve a cabo en torno a las circunstancias singulares que se encuentran en el origen de la calificación de culpabilidad debe ser examinada con relatividad y solo en aquella medida en que su cuestionamiento tenga capacidad para incidir en la declaración de afectación de personas concretas o en los pronunciamientos condenatorios consecutivos a dicha declaración. No obstante, se advierte ya desde este momento de que ese cuestionamiento nunca podría conducir al peculiar resultado de dejar vacía de contenido o de soporte material a la propia declaración -no combatida- de culpabilidad del concurso. Y no solo porque este pronunciamiento no ha sido combatido en la alzada sino también porque la concurrencia de una sola de las circunstancias legalmente determinantes es capaz de justificar, por sí misma, dicha calificación, y en el caso examinado la presencia de la...

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