SAP Tarragona 385/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2010:801
Número de Recurso406/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución385/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 406/2010

Rollo 77/07 dimanante del P.A. 182/2006 del J.I. nº 5 de Tarragona

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 16 de septiembre de 2010

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la Sentencia de fecha 22/12/09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio del rollo 77/07 seguido por un delito contra la Seguridad del Tráfico en el que figura como acusado Bienvenido y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 19.00 horas del día 31 de julio de 2.003, Bienvenido (DNI Nº NUM000 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía la motocicleta marca Honda, modelo NSR 74, matrícula D-....-US por la Carretera C-31-B, sentido Tarragona, a la altura del punto kilométrico 9,3 al adelantar a dos vehículos, perdió el control de la motocicleta, golpeándose con el guardarrail.

Personados los agentes de la Policía Local de Tarragona, percibieron que el acusado presentaba un fuerte aliento a alcohol, habla pastosa y repetitiva. Debiendo ser atendido el acusado por los servicios sanitarios en el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla donde se le practicó por motivos terapéuticos un análisis de sangre que arrojó un resultado positivo de 195 mg/dl de alcohol por aire espirado.

El procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el día 22 de febrero de 2007, estando paralizado el procedimiento debido a la acumulación de asuntos pendientes de señalar y por causas no imputables al acusado hasta el día 23 de febrero de 2009, en que se efectuó el correspondiente señalamiento.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Bienvenido (DNI Nº NUM000 ) como autor responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico previsto en el art. 379.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativas de responsabilidad penal de dilación indebida, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑOS Y UN DIA así como al pago de las costas procesales

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bienvenido fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se impugnó por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

"Único.- Se declara probado que sobre las 19.00 horas del día 31 de julio de 2.003, Bienvenido (DNI Nº NUM000 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía la motocicleta marca Honda, modelo NSR 74, matrícula D-....-US por la Carretera C-31-B, sentido Tarragona, a la altura del punto kilométrico 9,3 al adelantar a dos vehículos, perdió el control de la motocicleta, golpeándose con el guardarrail.

Personados los agentes de la Policía Local de Tarragona, percibieron que el acusado presentaba un fuerte aliento a alcohol, habla pastosa y repetitiva. Debiendo ser atendido el acusado por los servicios sanitarios en el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla.

El procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el día 22 de febrero de 2007, estando paralizado el procedimiento debido a la acumulación de asuntos pendientes de señalar y por causas no imputables al acusado hasta el día 23 de febrero de 2009, en que se efectuó el correspondiente señalamiento."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea por el recurrente que la prueba básica incriminatoria, la extracción sanguínea del acusado, no cabe valorarla, puesto que según la parte recurrente se considera ilegítima dado según la parte recurrente que la extracción se obtuvo con fines terapéuticos, que no se autorizó judicialmente para la investigación del presunto delito imputado. Añade el recurrente que la extracción sanguínea del acusado se le efectuó en el centro hospitalario, siguiendo un protocolo reglado de actuación establecido para los casos en que se diagnostique un traumatismo cráneo-encefálico (T.C.E.), sin que se hubiera practicado sin la específica autorización judicial. Continúa el recurrente manifestando que fue con posterioridad cuando se concede autorización o solicitud por parte del Juzgado de Instrucción para conocer los análisis efectuados por el Centro Hospitalario al acusado y así poder conocer la tasa de alcohol en sangre.

Sobre dicha cuestión, es decir, sobre la incorporación de una analítica sanguínea a una causa penal sin autorización judicial motivada y sobre si ello supone o no vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal se ha pronunciado expresamente el Tribunal Constitucional que entiende, respecto a la extracción sanguínea, que si esta se llevó a cabo, no como una medida policial o judicial contraria a la voluntad del acusado, sino en el ámbito curativo, es decir, con una evidente finalidad terapéutica o instrumental desde la perspectiva médico-asistencial y consistiendo la prueba en cuestión en un análisis de sangre, que es una intervención corporal leve, no se lesiona ni el derecho a la integridad física (art. 15.1 CE ), ni el derecho a la intimidad corporal (STC 234/1997, de 18 de diciembre ).

No obstante, el Tribunal Constitucional también señala que puede existir una lesión del derecho más amplio a la intimidad personal, ya que esta vulneración podría causarla la información que mediante este tipo de pericia se ha obtenido. Expone textualmente que: "En el caso concreto de las intervenciones corporales, la violación de este derecho puede producirse, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, porque a través de la práctica de esa prueba se puede obtener una información que el sujeto no quiera desvelar, lo que puede suponer una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, ello no quiere decir que el derecho a la intimidad sea absoluto, pues cede ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero y 143/1994, de 9 de mayo ). La afectación, por lo tanto, ha de presentar una justificación objetiva y razonable, debiendo recordarse que los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, que resultan rigurosamente aplicables, son: que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (STC 207/1996, de 16 de diciembre, F.4 )

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en que se alega la vulneración de este derecho por haber sido incorporado a la causa y valorada como prueba por los órganos jurisdiccionales la analítica obrante en el historial clínico sin esa justificación, hemos de concretar ahora si el sacrificio de tal derecho fundamental se realizó con una justificación constitucional objetiva y razonable:

  1. El interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal son, desde luego, causa legítima que puede justificar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR