AAP Burgos 728/2010, 11 de Octubre de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:818A
Número de Recurso398/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución728/2010
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 398/10.

TRIBUNAL DEL JURADO NÚM. 1/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

A U T O NUM. 00728/2010

En Burgos, a 11 de Octubre de 2010.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Carracedo González, actuando en nombre y representación de Dª Nicolasa, D. Ismael Y Dª María Virtudes, se interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 12 de Julio de 2010, dictado en procedimiento y Juzgado de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra el auto de 7 de Junio de 2010, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, que procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recibidas la actuaciones por este Tribunal se formo el correspondiente rollo, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando pendiente para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato jurídico básico del primer motivo del Recurso de Apelación que se plantea por los recurrentes, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, respecto del imputado Salvador, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, ya que a lo largo de la instrucción se evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido por el mismo el delito de asesinato del art. 139.1ª y del CP ., que centra el objeto material de esta causa, haciendo los recurrentes un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por los mismos, e interesando, con carácter previo a adoptarse dicha resolución, se practiquen en su totalidad las diligencias de prueba interesadas.

Por su parte, la Sra. Juez Instructora, en el auto recurrido, viene a considerar que, las diligencias practicadas no permiten realizar una imputación formal al denunciado, y por ello, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la LO 871995, de 16 de Noviembre y Ley 38/2002, y el 637-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento libre de estas actuaciones, con archivo de la causa, al acreditarse de la prueba practicada que "no se desprende la existencia de indicios de criminalidad contra el mismo que permitan sustentar respecto de él una imputación de homicidio".

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento libre, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 637.1º de la LECrim, -por el efecto de cosa juzgada material-, cuando existe una imputación subjetiva muy concreta de hechos y una concatenación de indicios que, en principio, indiciariamente, y a diferencia de lo sostenido por la Juez de Instancia, si permiten acordar la continuación del procedimiento respecto dicho imputado

En efecto, al respecto del sobreseimiento libre, de acuerdo con lo previsto los artículos 26 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la LO 871995, de 16 de Noviembre y Ley 38/2002, y el art 637-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones", entre otras causas, "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado motivo a la formación de la causa".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" (AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas ).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

TERCERO

Así pues, a la luz de la citada jurisprudencia, prima facie y de plano, debe asentarse, discrepando con la postura mantenida por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida que, de la prueba practicada en dicha fase procesal, se extrae la pacífica conclusión de que, no sólo existen indicios de que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, sino que también existen motivos suficientes para atribuir su perpetración también al imputado respecto del cual ahora se acuerda el sobreseimiento libre, lo que enerva de plano, en esta fase procesal, acordar la resolución a la que alude el art. 637.1 de la LECr ., siendo prematura su exclusión del procedimiento sin someterlo previamente a consideración del Tribunal del Jurado.

A este respecto, cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.1º de la LECr ., cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado motivo a la formación de la causa, que no es el caso.

En el presente caso, la Sala llega a tal conclusión tomando como base de conocimiento el contenido de las pruebas practicadas, que, en si mismas, introducen bases suficientes como para someter a contradicción plena dicha imputación, por lo que resulta prematuro en esta fase procesal sobreseer libremente las actuaciones.

En efecto, la juzgadora de instancia, argumenta el sobreseimiento libre de las actuaciones, señalando expresa y textualmente que,

"Debemos acordar el sobreseimiento respecto de Salvador y ello porque las diligencias de investigación practicadas no se desprende la existencia de indicios de criminalidad contra el mismo que permitan sustentar respecto de él una imputación de homicidio.

En efecto, parece, así lo vienen a admitir todos los imputados, que el incidente que dio origen a la pelea que se produjo en la madrugada del día 10 de Mayo de 2009, fue la negativa de Benigno a darle un cigarro a Fausto, tras lo cual éste o alguno de sus amigos le insulta llamándole "hijo de puta", lo que provoca la reacción de Benigno enfrentándose al grupo de amigos y escupiendo a Fausto . Así se inicia una pelea en la que, por una parte, se encuentra Benigno y frente a él, Fausto y su pandilla de amigos: Ovidio, Victoriano, Juan Francisco . Existen indicios, fundamentados en sus propias declaraciones y la de los testigos, de que fueron ellos los que protagonizaron la pelea y golpearon a Benigno hasta que, finalmente, cae al suelo y fallece.

Salvador, pertenece a un grupo distinto del que aglutina al resto de los imputados aunque también se encontraba en el pasadizo que comunica la Llana de Afuera con la Llana de Adentro y la única intervención que tuvo en los hechos, como ha declarado desde el primer momento, fue la de propinar una patada en la pierna a Benigno para que le soltara, cuando todavía no se había iniciado la pelea como tal, dentro del referido pasadizo.

Ninguno de los coimputados, insistimos, amigos e integrantes de la misma pandilla a...

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