SAP Tarragona 302/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2010:1002
Número de Recurso168/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 168/2010

ORDINARIO NUM. 284/2009

TARRAGONA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Angeles Barcenilla Visus

En Tarragona a 2 de julio de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Tarsila asumiendo su propia representación en esta alzada y defendida por el Letrado Sr. Zapater Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona el 8 enero 2010 en autos de Juicio Ordinario nº 284/09 en los que figura como demandante D. Nemesio representado por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por el Letrado Sr. Puig Casañas, y como demandada Dª Tarsila, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don Josep María Solé i Tomás, en nombre y representación de DON Nemesio contra DOÑA Tarsila, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1-Que las declaraciones realizadas al Diari de Tarragona publicadas en su edición de 7 de diciembre de 2008 efectuadas por Doña Tarsila y que se mencionan en el apartado 1) del fundamento de derecho sexto de esta sentencia, son una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Nemesio . 2- Se declara también que Don Nemesio tiene derecho a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor.

3- Se conmina a la Sra. Tarsila a cesar en sus declaraciones contra el Sr. Nemesio relativas a la atribución de responsabilidad profesional en el expediente de otorgamiento de licencia de obras en el Fortín de la Reina, así como a abstenerse en el futuro de realizar ninguna más en el mismo sentido.

4- Se condena a la Sra. Tarsila a publicar a su costa en el Diari de Tarragona, en la edición del primer Domingo posterior al término de quince días desde la firmeza de la sentencia, el texto íntegro del fundamento de derecho sexto y del fallo de esta sentencia con los mismos caracteres tipográficos en los que se publicaron el 7 de diciembre de 2008 las declaraciones de la misma.

5- Se condena a Doña Tarsila a indemnizar a Don Nemesio en concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 #).

No ha lugar a verificar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Tarsila en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por D. Nemesio se interesó su desestimación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visus.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el Sr. Nemesio y declaró la existencia de una vulneración del derecho al honor del actor, como consecuencia de las declaraciones hechas por la Sra. Tarsila al "Diari de Tarragona", publicadas en su edición de 7 de diciembre de 2008. Asimismo, condena a la demandada a publicar a su costa la sentencia en el mencionado medio de comunicación, conminando a la misma a cesar en sus declaraciones contra el Sr. Nemesio, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

Frente a dicha resolución, se alza la Sra Tarsila, denunciando como primer motivo de apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, con fundamento en los artículos 287 y 459 de la L.E.C ., al considerar que en la obtención de determinadas pruebas documentales, consistentes en los documentos que señalados con los números 7 a 12 se acompañan a la demanda, se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del esposo de la demandada.

Pues bien, la cuestión que ahora se somete a la decisión de la Sala, ya fue resuelta por el juzgador de instancia en el acto del juicio celebrado el día 17 de diciembre de 2009 en el que con argumentos tales como la falta de legitimación de la demandada, por no ser titular del derecho a la intimidad que afirmaba vulnerado, el citado juez la rechazó, argumentos que la Sala comparte plenamente y conducen a desestimar el motivo de apelación examinado.

En efecto, y examinando los documentos mencionados, se aprecia que en los mismos no se hace referencia alguna a la demandada, por lo que no cabe entender lesionado su derecho a la intimidad que no se extiende mas allá del ámbito de la persona afectada.

Es decir, que no cabe entender la existencia de una intromisión en la intimidad derivada del contenido de los documentos en los familiares del Sr. Heraclio, pues únicamente contra el mismo y no contra su esposa, se dirigió el expediente de responsabilidad patrimonial al que los expresados documentos se refieren.

En suma, y siendo el derecho a la intimidad Don. Heraclio, personal e intransferible, patrimonio del sujeto, la recurrente no se encuentra legitimada para denunciar su lesión.

En segundo lugar, y aún cuando lo anterior bastaría para desestimar en este punto el recurso interpuesto, no podemos desconocer que los repetidos documentos no hacen referencia alguna a la vida privada Don. Heraclio, sino a una concreta actuación del mismo cuando desempeñaba el cargo de director del Museo de Historia de Tarragona, por la que se declaró su responsabilidad patrimonial, por lo que, en todo caso, el derecho que podría resultar afectado por la aportación de dichos documentos al proceso, lo sería el derecho al honor de aquél, debiendo resaltarse en este punto que como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 50/1983,"el derecho al honor no constituye ni puede constituir obstáculo alguno para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión la conducta sospechosa de haber incurrido en ilicitud, pues el daño que el honor de quien sigue tal conducta pueda sufrir no se origina en esos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden garantizar al individuo contra el deshonor que nazca de sus actos".

Por otra parte, el artículo 105 b) de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".

Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva.

El precepto fue objeto de desarrollo con la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 37, y concretamente su párrafo 2º excluye el acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, reservando dicho acceso exclusivamente "a éstas".

El párrafo quinto del mismo precepto se refiere a los expedientes respecto de los que no podrá ser ejercido el derecho de acceso a archivos y registros.

De lo expuesto resulta que la norma general es el derecho de acceso a registros, documentos y expedientes obrantes en los archivos administrativos, y la excepción su denegación, razón por la que la Ley exige que ésta haya de ser siempre motivada y que se realice por las taxativas razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley.

En el supuesto que nos ocupa, la parte actora aportó en el acto de la Audiencia Previa, el Decreto de fecha 11 de febrero del 2009, en virtud del cual se acuerda expedir copia de la documentación solicitada por el letrado del Sr. Nemesio en dicha fecha, esto es, de los documentos cuya obtención ilícita por parte del demandante se denuncia.

Así las cosas, difícilmente puede admitirse que el actor en la instancia tuviera conocimiento de los repetidos documentos por razón de su cargo, siendo la autoridad competente, la que a la vista de la solicitud por su letrado formulada, acordó expedir copia de los mismos, previo pago de las exacciones legalmente establecidas, ello de conformidad con lo dispuesto por el párrafo octavo del antedicho precepto, que en contra de lo alegado por la recurrente, avalaba la actuación del actor, quien como persona legítimamente interesada podía conocer el contenido del expediente, como así lo entendió la administración al autorizar la expedición de las copias.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, niega la recurrente la autoría de algunas de las manifestaciones que por el juzgador a quo se le atribuyen, afirmando que las frases "señala al secretario municipal como culpable" y "Debe responder con su patrimonio personal por los daños económicos ocasionados a la ciudad" no fueron pronunciadas por la misma, siendo titulares del "Diari" en los que no tuvo ninguna intervención.

El juez a quo estima plenamente acreditado que la demandante realizó todas las manifestaciones que como lesivas del derecho al honor se le atribuyen por la contraparte, por el hecho de que la misma admitiera en el acto del juicio que "después de leer escrupulosamente la publicación, comprobó que el sentido general de lo que se le atribuía como contestaciones, cuadraba con lo que realmente dijo ".

Pero es que, además, en el artículo del "Diari de...

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