SAP Toledo 219/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2010:742
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00219/2010

Rollo Núm. .................. 5/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Toledo.-J. Ordinario Núm. ...... 85/2.007.- SENTENCIA NÚM. 219

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de octubre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 5 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 y de lo mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 85/07, sobre declarar nulo el acuerdo de Junta celebrada el 28 de abril de 1989, en el que han actuado, como apelante D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Palau Arnau; y como apelada LOBATO Y BUA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. Zamora Molina.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 y de lo Mercantil de Toledo, con fecha 27 de junio de 2.008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda representada por Dª Ana Isabel Bautista Juárez en representación de D. Jesús Manuel contra Lobato y Bua SA representada pro D. Antonio Sánchez Coronado debo declarar no haber lugar a la misma con condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pese a la extensión del recurso de apelación interpuesto, la cuestión que se plantea en la presente alzada se reduce a determinar si el acuerdo de la Junta General Universal de la sociedad anónima demandada, por el que se nombró consejero al hoy demandante y recurrente sin haber sido convocado ni asistir a la junta ni aceptar el cargo, puede ser considerado un acuerdo contrario al orden público y por tanto no sujeto al plazo de caducidad de un año para la impugnación de los acuerdos nulos, previsto en el art. 116 de la LSA, o por el contrario se trata de un acuerdo meramente nulo, como así lo considera la sentencia de instancia, cuya impugnación debe realizarse en el plazo de caducidad de un año.

El acuerdo en cuestión se adoptó en Junta General Universal de la sociedad de fecha 28 de abril de 1989, se protocolizó por escritura pública del 14 de junio y se inscribió en el Registro Mercantil el 28 de junio del mismo año. La pretensión del recurrente es que como quiera que no fue convocado a la celebración de dicha Junta General, ni informado de que se le había nombrado consejero ni por tanto ha aceptado el cargo, la certificación del Secretario en base a la cual se protocoliza el acuerdo que posteriormente se inscribe en el Registro, es falsa y constitutiva de delito, y de ello se derivaría que el acuerdo es contrario al orden público y por tanto impugnable pese a haber transcurrido dieciocho años del mismo al presentar la demanda.

La SAP Madrid de 4 mayo 2009 resume y compendia la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de orden público en un supuesto análogo al aquí enjuiciado, en sentencias de 30 de mayo y 19 de julio de 2007, indicando la primera, resumiendo la doctrina jurisprudencial en la materia, que: «Pretende la...

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