SAP Vizcaya 19/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2010:134
Número de Recurso74/2009
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663/Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-09/006265

Atestadonº PM Bilbao 9188-09

Juzgado de Procedencia: Instrucción nº 5 Bilbao

Diligencias Previas nº 388/09

Procedimiento Abreviado nº30/09

Rollo Penal 74/09

Contra: Constantino

Procurador/a: María Rosa San Miguel Adalid

Abogado/a: Enara Txakartegi Hernández

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DÑA.MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

SENTENCIA Nº 19/10

En la villa de Bilbao, a ocho de febrero de 2.010.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 74/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, por delito contra la contra la salud pública contra Constantino, con antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por la Procuradora Dña. María Rosa San Miguel Adalid y defendido por la Letrada Dña. Enara Txakartegi Hernández.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Sara Calzada Martín, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia y pidió se le impusiera la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6000 Euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de privación de libertad durante 120 días, abono de costas, así como el comiso definitivo del dinero y sustancia intervenida.

SEGUNDO

Por su parte la Letrada del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por entender que los hechos relatados por el Ministerio Fiscal no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

Constantino, mayor de edad, natural de Guinea Conakri, nacido el día 10 de Mayo de 1.962, con NIE nº NUM000, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Bilbao, sin residencia legal en España y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,- en virtud de sentencia firme de fecha 14 de Febrero de 2.006, dictada por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en la causa nº 88/2005, Ejecutoria nº 14/06, en la que fue condenado a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, que le fue suspendida por tiempo de tres años, a contar desde el 29/09/06-, quien sobre las 14:20 horas del día 4 de febrero de 2.009, con intención de obtener un beneficio económico con su transmisión, a cambio de 1.160 euros, entregó en el establecimiento de productos africanos que él regentaba, denominado Onguene, a Armando un envoltorio que contenía en su interior polvo marrón y tres envoltorios conteniendo polvo blanco; polvo que tras los análisis realizados, resultó ser 29,381 gramos de heroína, con una riqueza del 3,2% expresada en Diacetilmorfina Base y 14,143 gramos de cocaína con una riqueza del 58,6%, expresada en Cocaína Base.

Esta transacción fue observada por el agente de la Policía Municipal de Bilbao, con nº profesional NUM003, que formaba parte de un dispositivo establecido al efecto en torno al citado establecimiento, sito en la C/ DIRECCION000 de Bilbao, al haber recibido los agentes policiales, denuncias vecinales comunicando que en el citado local se vendían drogas.

En el momento de la detención al acusado se le ocuparon además 925 euros en billetes, procedentes de su ilícita actividad.

El acusado padece una esquizofrenia paranoide compensada que determina que sus facultades cognitivas y volitivas se encontrasen en el momento de los hechos ligeramente disminuidas.

El precio estimado de un gramo de Cocaína en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito, atendiendo a un 51% de pureza era de 60,22 euros y el de un gramo de Heroína, atendiendo a un 31% de pureza, era de 61,91 euros, por lo que el valor de la droga ocupada asciende a 2.935 euros.

La Cocaína y la Heroína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde se oyó al acusado y testigos, se dio por reproducida la prueba documental y se trajeron a la vista la totalidad de los autos.

Y así, se cuenta con la testifical de los Agentes de la Policía Local de Bilbao intervinientes y con el Informe Pericial del análisis de la sustancia ocupada y ratificado por el funcionario de la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad competente, medios de prueba respecto de fuentes directas que se ponderan conforme a la soberanía valorativa del Tribunal (artículos 117.3 CE y 741LECRim ).

La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia, procede, en cuanto a la conducta del acusado esencialmente, de la testifical de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao En el aspecto de comportamientos e intenciones, las indicadas fuentes personales de prueba acreditan indicios que autorizan, en enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 CC ), la conclusión fáctica a la que se llega.

En este sentido, la Sala entiende que de lo actuado, se aprecia un cúmulo de indicios de los que inferir lo que se ha dejado por probado, pues la testifical valorada es abundante y de resultancia lógica incriminatoria, puesto que se tratan de datos sin consecuencias anodinas, conforme a máximas de experiencia y no interferidos por conjeturas intermedias, sino ligados precisa y directamente con la conclusión. En este sentido hay suficiente ligamen para aseverar y tener por probado que el acusado entregó heroína y cocaína a cambio de dinero a Armando .

La Sala concede crédito a la versión de los hechos que motivan el proceso proporcionada por los agentes de la Policía Local que han depuesto como testigos de conocimiento, valorándolos como prueba de cargo lícita, regularmente practicada, plenamente incriminatoria y que no permite valoración neutral ni dubitativa, derivada de la ciencia de unos mismos hechos, explicitada de manera coincidente, desde el inicio del proceso hasta el juicio oral, por quienes son los profesionales que tiene encomendadas, entre otras, esta suerte de misiones de persecución del delito, es decir, por quienes son avezados en la fiscalización de conductas de tráfico de droga y establecen un operativo, para la investigación de los que suponen las llevan a cabo.

Y así los P.M nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM003 y NUM008 declararon en el juicio oral de forma unánime y coincidente que formaban parte de un dispositivo policial desplegado al efecto, en torno al establecimiento de productos africanos llamado Onguene y regentado por el acusado,...

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