SAP Segovia 72/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2010:97
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00072/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 72 / 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 63 Año 2010

Juicio Ordinario 137/08

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de PROINSERGA S.A., con domicilio social en Segovia, C/ Carretera de San Rafael nº 42; contra la mercantil LA CANTERILLA, S.L., con domicilio social en Cuellar (Segovia), C/ Lavadero, nº 3; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Paraja de la Riera y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz Y defendida por la Letrado Sra. Martín Moya y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SR. MARINA VILLANUEVA en nombre y representación de PROINSERGA SA DEBO CONDENAR Y CONDENO a LA CANTERILLA SL a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfaga a PROINSERGA SA ( en concurso) la suma de ciento catorce mil ochocientos cincuenta y ocho euros con noventa y dos céntimos de euro.

Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.

En cuanto a costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho SÉPTIMO, sin imposición exclusiva a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada., se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estimando al demanda le condenaba al pago de las cantidades reclamadas por la entidad Proinserga.

Como motivos del recurso de apelación se laga en primer lugar que se han fijado hechos inciertos en el fundamento primero de la sentencia recurrida al hacerse constar que por la demandada se alegó compensación, entendiendo que lo que propuso fue el pago; y en el segundo al hacerse constar que el demandado no había pagado las cantidades reclamadas. En tercer lugar se sostiene que se interpreta de forma errónea el acuerdo del Consejo de Administración de Proinserga de 18 de enero de 2007. En cuarto se alega infracción de los arts 8 y 50 LC, que el juez aplica para no entrara en la oposición a la demanda del demandado, cuando éste lo que opone es el pago. Finalmente alega que sí ha acreditado la entregas de cerdos en cumplimiento del referido acuerdo.

SEGUNDO

Como se puede apreciar en el recurso todo el esfuerzos argumentativo de la parte se dirige a mantener que por su parte no se está planteando la compensación como medio de extinción de la obligación sino el pago; entendiendo que por pago y no por compensación debe entenderse que el pienso que se le suministraba se pagase con lo cerdos que el recurrente vendía, y ello en base a los mismos acuerdos de Proinserga. Dejando aparte las dificultades que esta alegación plantea cuando la compradora de los cerdos es una persona jurídica distinta de la vendedora del pienso y ambas están en concurso, sin que exista prueba alguna de que se haya desarrollado conducta fraudulenta hacia el recurrente que permita un supuesto alzamiento del velo, lo cierto es que de la propia argumentación y exposición fáctica, interesa el recurrente, la compensación de sus créditos con el abono de los cerdos; por ende compensación, expresión que utiliza también en su contestación a la demanda; la única matización que incorpora en su discurso, es que la entrega realizada a Incorporoc, debe ser entendida realizada a Proinserga, pero ello no evita, que en cualquier caso la compensación debe ser declarada judicialmente; que es a fin de cuentas lo que siempre ha venido exigiendo la representación letrada del demandado en las múltiples oposiciones a las demandas que Proinserga ha interpuesto contra numerosos ganaderos. Y si observamos la contestación a la demanda del ahora recurrente, se aprecia que precisamente la base contractual que alega para oponer el pago es aquélla del acuerdo de Proinserga (acuerdo 19 de enero de 2007) el mecanismo de pago aludido literalmente se encabeza como "liquidación por compensación", por lo que no cabe duda de cuál era la figura jurídica que vinculaba a las partes y que se ha pretendido ejercitar en este momento.

Y dado que en la audiencia previa por el juez de instancia no se admitió la compensación como causa de oposición por no haberse opuesto de forma correcta, resolución firme al no ser recurrida, en el momento del juicio esa pretensión era improsperable, por lo que siendo también improcedente la alegación de pago, la estimación de la demanda fue correcta.

TERCERO

En todo caso y en cuanto a la improsperabilidad de la compensación ya se ha pronunciado esta Sala en multitud de ocasiones. Dicha doctrina (recogida, entre otros, en los autos dictados por esta Sala en los rollos...

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