SAP Valencia 90/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:1717
Número de Recurso850/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 850/2009

SENTENCIA nº 90

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 11 de febrero de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 744/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de ONTINYENT, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, D. Severino, y Dª. Penélope, que no han comparecido en esta alzada y como apelados, la parte demandada D. Juan Pablo, y DOÑA Aida, representados por D. Sergio Llopis Aznar, Procurador de los Tribunales, y defendidos por Doña Berta Soler Marrahí, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Pablo y D.ª. Aida, contra D. Severino y D.ª. Penélope, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 14.523,04 euros, más los respectivos intereses moratorios desde la interposición de la demanda reconvencíonal, como a que realicen las parcelas de su propiedad nº NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del plano catastral y parcelario correspondiente al término municipal de Beniganim, las obras necesarias, conforme determine técnico competente, para dar estabilidad a sus bancales y talud que separa ambas parcelas para evitar nuevos desmoronamientos que puedan causar daños en la propiedad de D. Juan Pablo y D.ª. Aida, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

PRIMERA

Infracción de normas y garantías procesales (art. 459 LEC ).

Entendemos infringido el articulo 286 de la LEC, y, como no, el articulo 24 de nuestra Carta Magna, que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, como ha ocurrido en el presente caso, al no haber admitido el Juzgado de instancia, la práctica de la prueba testifical que interesábamos en escrito de fecha 06 de Marzo de 2.009

Dichos testigos, D. Segundo y D. Juan Alberto son los trabajadores que en la temporada de 2.008 estuvieron en la parcela NUM001 de mis representados, recogiendo las aceitunas y comprobaron el estado de la parcela, que no se corresponde con el estado del día 20 de Febrero de 2.009 cuando se practicó la prueba de reconocimiento judicial.

El citado articulo 286 de la Ley Rituaria prevé la posibilidad de hacer valer hechos nuevos de que se haya tenido noticia con posterioridad a los respectivos escritos de las partes (demanda y contestación), y antes de transcurrir el plazo para dictar Sentencia.

Esta parte interesó la práctica de esta testifical antes incluso del inicio del Juicio, y la petición fue rechazada por el Juzgador de instancia, recurrida en reposición (minuto 4:40 del video primero), y formulada la oportuna protesta (minuto 8:22), alegando la Juzgadora que dicha denegación seria debidamente razonada en la Sentencia. Sin embargo, en la Sentencia ahora impugnada, nada se indica al respecto.

Entendemos que dicha prueba testifical acreditaría un hecho nuevo, cual es la evolución que está teniendo la parcela NUM001, que es el hundimiento de una parte de la misma (movimiento tipo flujo a que se refiere el perito Sr. Urbano en su Informe), muy alejada del talud en discusión, y que no hace sino confirmar la tesis de nuestro perito, el Geólogo D. Urbano, en el sentido de que cuando él hizo el estudio (Septiembre de 2.005) dicho hundimiento de la parcela NUM001 no existía y sin embargo pudo observar la existencia de plantas freatofitas (folio 2 de su Informe), y en fecha del 20 de Febrero de 2.009, fecha del acto de reconocimiento judicial pudo observar que en el punto donde antes existía ese punto de agua que taponaron los demandados ya no existían ese tipo de plantas, y sin embargo se produce el hundimiento de la parcela NUM001 debido precisamente a ese taponamiento. (observación realizada por el Sr. Urbano en el acto del reconocimiento, minuto 29:00 del video del reconocimiento judicial).

SEGUNDA

Por tanto, y a tenor de lo previsto en el articulo 460,, 1 ° de la LEC, se interesa la práctica de prueba en esta segunda instancia. no solo para la práctica de la testifical citada en el párrafo anterior sino para la práctica de la testifical de D. Juan Pedro y D. Belarmino, testigos que fueron propuestos por esta parte, debidamente citados, y que no comparecieron en el acto del Juicio.

Se trata, pues, del supuesto previsto en el apartado 1° del articulo 460,2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una prueba indebidamente denegada (la testifical de los Sres. Segundo y Juan Alberto ), recurrida en reposición (minuto 4:40 del video primero del Juicio), y formulada la oportuna protesta (minuto 8:22)

En el caso de los testigos, Sres. Juan Pedro y Sr. Belarmino, se trata de un supuesto previsto en el apartado 2° del mismo precepto, al tratarse de dos testigos propuestos y admitidos, y cuyo interrogatorio no pudo practicar se por incomparecencia de los mismos en el acto del Juicio (minutos 41:20 a 42:30 del video primero del Juicio).

TERCERA

Infracción del principio de justicia rogada y exhaustividad y congruencia de las Sentencias. Arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, la Sentencia impugnada condena a mis mandantes (demandantes-apelantes) al pago de las costas causadas en el procedimiento (último párrafo del fallo). Sin embargo esta petición no fue formulada por la contraparte en su petición o Suplico de la contestación a la demanda y demanda reconvencional, que textualmente señalaba:

SUPLICO AL JUZGADO que por presentado este escrito con el poder, los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo y por comparecencia en tiempo y forma y opuesta la demanda en nombre de D. Juan Pablo y DÑA. Aida, y por formulada demanda reconvencional, devolviéndome el poder cual intereso previo su testimonio en Autos y, en su día, previos los trámites legales pertinentes dicte Sentencia por la que estimando los motivos de oposición, desestime íntegramente la demanda, y, estimando al demanda reconvencional, condene a los actores reconvenidos a pagar a mis representados la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON CUATRO CENTIMOS

(14.523,04), más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, condenándoles, asimismo, como a que realicen en su propiedad las obras necesarias para dar estabilidad a sus bancales y taludes y así evitar la producción de daños a las fincas colindantes, conforme a lo que determine técnico competente. "

Siendo en el trámite de las alegaciones iniciales, esto es, la contestación a la demanda, y, en su caso, al formular la demanda reconvencional, cuando la contraparte debió fijar con claridad y precisión lo que pedía, no puede la Sentencia "excederse", condenado en costas a esta parte cuando no fue expresamente solicitado de contrario.

Señala la Sentencia impugnada, en su antecedente de hecho segundo, que la parte demandada contestó la demanda "interesando que se desestimara la demanda, con condena en costas a la parte actora". Esto no es cierto, pues basta una simple lectura del Suplico de la contestación para comprobarlo.

El motivo debe estimarse, y, en todo caso, aún en el supuesto de que se desestimara la demanda inicial y se estimara la demanda reconvencional, no debe condenarse a esta parte al pago de las costas, ya que no han sido solicitadas.

CUARTA

Infracción del articulo 1902 del Código Civil, alegado en nuestro escrito inicial de demanda, en su fundamentación jurídica, y reiteradamente alegado también en nuestras conclusiones finales, señalando los requisitos exigidos en dicha norma, (video del Juicio número 3, minutos 14:58 y siguientes) y que ha sido totalmente omitido en el texto de la Sentencia.

Pudiera entenderse que tal hecho, el de la omisión, constituiría una desestimación tácita, sin embargo, la Sentencia, entendemos y dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, debió razonar o motivar si concurrían o no los requisitos detallados en nuestras conclusiones, y que básicamente eran que la acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana del articulo 1902 del Código Civil, sabido es, que su aplicación requiere de una acción u omisión culposa, o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (Sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94; 7-4-95, 20-7-95, 711-96 y 7-12-00 entre otras) y si bien sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir al actor, en virtud del «onus probandi» del articulo 1214 del Código Civil (hoy 217 de la LEC) la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.

El articulo 1902 de nuestro Código. Civil dispone que "el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", siendo abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a este precepto, en la que se exige la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda prosperar la llamada acción derivada de acto...

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