SAP Vizcaya 359/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2010:1381
Número de Recurso650/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución359/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664 Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/007386

A.p.ordinario L2 650/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 682/08

SENTENCIA Nº 359

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 682/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: como Apelante D. Luis Enrique, dirigido por el Letrado Sr. Aitor del Horno Santos y representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Ruiz Gutierrez y como Apelado COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ RAS SA, dirigido por el Letrado Sr. Oscar Calderón Plaza y representado por la Procuradora Sra. Mª Concepción Imaz Nuere.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de 4 de junio de 2009 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dña Concepción Imaz en nombre y representación de Compañía de Seguros Allianz frente a D. Luis Enrique, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.065,70 euros mas intereses legales desde la fecha

del pago, y al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el juzgado, dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, con subsiguiente remisión de los autos, se personaron las partes por medio de sus procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente Rollo al que correspondió el núm. 650/09 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de mayo de 2010.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Luis Enrique instaba la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestimen en su integridad los pedimentos de la demanda interpuesta de contrario. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Vulneración del art. 7 de la Ley de responsabilidad civil y el seguro de circulación de vehículos a motor. Mostraba su disconformidad en este punto con la sentencia recurrida al rechazar la alegación de prescripción de la acción de repetición que al amparo del mencionado precepto ejercitaba la entidad Seguros Allianz SA. Justificaba dicha consideración en los siguientes argumentos: La sentencia recurrida mantiene el criterio de que es la finalización del proceso penal el que debe tenerse en cuenta como "dies a quo" para el cómputo del ejercicio de la acción de repetición y no por el contrario el mantenido por dicha parte a saber la fecha en la que se indemniza al perjudicado como la sentencia de esta propia Sala de fecha 1 de marzo de 2005 sostuvo. Desde este punto de vista precisaba que el relato fáctico es pacífico, la entidad aseguradora ahora reclamante abonó al perjudicado por consignación y en último pago en fecha 20 de julio de 2006 un total de

8.065,7 euros. El letrado de la entidad aseguradora actora no remite comunicación alguna hasta al 28 de mayo de 2008 y la demanda presente se interpone el 27 de junio de 2008. Expresaba igualmente que en el ínterin la A.P, Bizkaia dictó sentencia de apelación condenando al Sr. Luis Enrique por un delito contra la segunridad del tráfico el 22 de noviembre de 2007. Como consecuencia del dictado de dicha resolución penal condenatoria, exponía, la sentencia dictada en el presente procedimiento, rechaza la prescripción de la acción de repetición al tomar insistía como "dies a quo" la finalización del proceso penal. Como se ha expuesto en este punto la parte apelante discrepaba radicalmente de dicha consideración e interpretación en lo que al "dies a quo" se refiere y señaladamente desde la interpretación literal de la dicción del art. 7 mencionado, resaltando a tal consideración la propia sentencia dictada por esta Sala en fecha 1 de marzo de 2005 que mantuvo el criterio que ahora precisa la parte apelante, y sobre la cual justifica el motivo de apelación analizado.

2) El segundo motivo del recurso y sobre los argumentos de la mencionada sentencia dictada por esta Sala, y recogiendo los argumentos que fueron fundamento de la sentencia dictada en la primera instancia cuya apelación fue resuelta por la mencionada de esta Sección, denunciaba vulneración del principio de especialidad del art. 7 último párrafo de la Ley de Responsabilidad Civil y del Seguro de Circulación de vehículos a motor, al fijar un plazo específico frente al determinado con carácter general en el art. 1.969 del C.c .

3) En último lugar denunciaba la vulneración del principio pro actione así como la vulneración de lo dispuesto en el art. 3 de la LCS y de la reciente jurisprudencia del T.S. respecto de la exigencia de doble firma en las cláusulas limitativas de derechos del seguro voluntario. Aquí argumentaba la parte apelante, que la génesis de la obligación es "ex lege" y no " ex delicto"; en el momento del pago por Allianz se inicia el plazo para ejercitar la acción de repetición pero en absoluto está obligada a interponer la demanda civil sino que pueden entrar en juego otras posibilidades de interrupción en función evidente que en ello cumplen las reclamaciones extrajudiciales. Señalaba igualmente que la acción de repetición para su viabilidad debería cumplir los requisitos que se han fijado conforme a la reciente jurisprudencia en relación a la distinta naturaleza de las cláusulas limitativas y delimitadoras de derechos como es el caso de la acción de repetición del art. 7 de la LRCSCVM contra el asegurado que necesita de doble firma señalando, que en el documento 2 (póliza) aportada por la actora, no aparece la firma del Sr. Luis Enrique . Finalmente invocaba vulneración del art. 576 de la LEC en cuanto a los intereses, y por último incidía en la no imposición de costas, en cuanto a las serias dudas de hecho o de derecho y la jurisprudencia fraccionada existente en torno a la cuestión, a su entender justifica dicha pretensión.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Hemos de dar comienzo para el análisis del recurso de apelación en primer lugar a la cuestión de la Prescripción y mas concretamente al dies a quo a tener en consideración para el ejercición de la acción de repetición.

Frente a la contundencia con que se expresa la sentencia de la instancia, expresar en primer lugar no puede ponerse en duda el respeto que todos los criterios aún no compartidos deben merecer; y en segundo lugar dejar constancia de que existe una jurisprudencia en las Audiencias Provinciales contradictoria de la que, en forma sumaria, pasamos a dejar constancia.

Así se pronuncian a favor de tener en cuenta como dies a quo en supuestos como el que nos ocupa el procedimiento penal previo entre otras la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, Sentencia de 29 Abr. 2008, "... PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Luis Alberto, con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condenara al demandado a abonar a aquella la suma de 3.482,55 euros, mas los intereses legales correspondientes y las costas procesales. La Juez "a quo" dictó Sentencia el 9 de mayo de 2.006 en la que estimó íntegramente la Demanda. Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada alegando en esencia los mismos argumentos que expuso en su Contestación a la Demanda, al considerar que la acción de repetición ha prescrito por que la Demanda se interpuso pasado el plazo del año desde que la compañía aseguradora abonó las indemnizaciones y la carta remitida por el Letrado de la actora al apelante no fue recibida por éste. También consideró que la Sentencia conculca el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia relativa al mismo, ya que el apelante no firmó la cláusula de exclusión de cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por último, considera que la Sentencia infringe el artículo 7 a) del Real Decreto 632/1968 de 21 de marzo, el artículo 7 de la Ley 360/1995, el artículo 15 del Real Decreto 7/2001 y hoy artículo 10 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, todos ellos relativos a la Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, por cuanto no está acreditado que los daños derivados del accidente se debieran a la conducta del apelante, sino a la conducta de un tercero. SEGUNDO.- Planteado en estos términos el debate, procede resolver en primer lugar si la acción de regreso ejercitada por la entidad aseguradora apelada prescribió o no. Según mantiene la apelante,...

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