SAP Vizcaya 298/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteJUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APBI:2010:640
Número de Recurso29/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución298/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 29/10- 1ª

Procedimiento nº 432/07

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 298/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO DON JUAN FRANCISCO LÓPEZ SARABIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de abril de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 432/07 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 Bilbao, por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA HACIENDA PUBLICA contra Roman, nacido en Bilbao (Bizkaia), el 4 de marzo de 1966, hijo de Eduardo y Esperanza, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Carlos Salgado Nuñez y defendido por el Letrado Sr. José Javier Bilbao Peñas; Teodosio, con DNI nº NUM001, cuyos demás datos de identidad no constan, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. Roberto Icazuriaga Bereño; Jose Miguel, nacido en Ullibarri-Arana, con DNI nº NUM002, cuyos demás datos de identificación no constan, representado por la Procuradora Sra. NAIA ALTUNA SERRANO y defendido por la Letrada Sra. MARIA VICTORIA SUAREZ GONZALEZ; y contra Marino, nacido en Bilbao (Bizkaia), el 10 de septiembre de 1951, hijo de David y María Luisa, con DNI nº NUM003, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Pilar Gago Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Carlos Pérez Padilla; como acusación particular DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora Sra. María Begoña Perea de la Tajada y defendida por la Letrada Sra. Pilar Gutierrez Martínez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 07 de octubre de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: AÑO 2002

Base: 5.376.042 euros

Cuota: 860.167,65 euros

AÑO 2003

Base: 6.937.269 euros

Cuota 1.109.963,31 euros

AÑO 2004

Base: 4.071.824,22 euros

Cuota: 651.491,87 euros .> >

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que condeno a Roman, Teodosio, Jose Miguel y Marino como autores responsables de tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 C.P. debiendo cada uno de ellos por cada delito cumplir 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pagando las multas de 860.167,65 euros,

1.109.963,31 euros y 651.491,87 euros con responsabilidad subsidaria en caso de impago conforme al art.

53 C.P . así como con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y el derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por 5 años.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Foral en 2.621.622,83 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC . con las especialidades previstas para la Hacienda Foral y la responsabilidad subsidiaria de "Suministros Plano Novo Steel, S.L.".

Los condenados pagarán las costas por cuartas partes. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciónes de Jose Miguel, Marino, Teodosio y Roman en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 25 de marzo de 2010.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se mantienen y se aceptan, en lo sustancial, los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se han articulado recursos de apelación por los cuatro condenados en sentencia y sobre la base de distintas razones, si bien a efectos de una mejor comprensión, es posible distinguir los motivos expuestos por la defensa de Roman, a quien la sentencia recurrida considera administrador de hecho, y los recursos interpuestos por las representaciones de Teodosio, Marino y Jose Miguel quienes son considerados como meros partícipes o testaferros.

Por lo que refiere a recurso interpuesto por la representación de Roman, en síntesis, se alegan como motivos de impugnación, el primero, vulneración de normas procesales por falta de motivación de la sentencia condenatoria, y el segundo, error en la valoración de la prueba por considerar que no se ha practicado en el plenario prueba suficiente de cargo pretendiendo que el recurrente no era administrador de hecho, sino un mero comercial, que las afirmaciones fácticas el informe pericial no tienen soporte documental, que la documental anexo dos procedente autoridades griegas, no es un documento valorable a efectos penales, que las facturas no están acreditadas, y por lo que respecta a la cuantía de las cuotas defraudadas que sólo hay prueba en relación al ejercicio 2003 y por cantidades distintas a las consignadas en sentencia.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de Teodosio se insiste en la inexistencia de dolo, es decir, en el desconocimiento de estar contribuyendo a un delito contra la hacienda pública al figurar como persona autorizada en la cuenta de la mercantil abierta en la entidad BBVA y al firmar los talones retirando fondos.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de Jose Miguel, de similar contenido, se hace hincapié en la inexistencia de un acuerdo previo entre los condenados y en el hecho de que la única finalidad perseguida por su participación en los hechos era encontrar un trabajo, su desconocimiento de la actividad de la sociedad y el no haber obtenido ningún beneficio, alegando que se ha producido error en la valuación de la prueba y error en la aplicación del artículo 31 del código penal .

Por último, por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de Marino, se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba por no existir prueba alguna de conexión y de acuerdo previo entre los acusados y no haber acreditada su participación en los hechos, y como segundo motivo del recurso, error en la aplicación del artículo 305, insistiendo en que toda la actividad la llevaba a cabo el acusado Roman, y en que Marino era un mero socio sin intervención ni responsabilidad alguna en los hechos, destacando que la mera circunstancia de ser socio no determina la responsabilidad objetiva del mismo en el ámbito penal.

Por su parte, el Ministerio fiscal y la representación de la Diputación foral impugnan los recursos interpuestos e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Efectivamente, de lo que se trata es determinar si la Magistrado Juez de Lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la mismo y que le llevó declarar la condena de los acusados como autores del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error, o se ha alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable.

Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada. En ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo...

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