SAP Valencia 246/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
Número de Recurso479/2010/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

246/2010

ROLLO NÚM. 000479/2010

VTE

SENTENCIA NÚM.:246/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidos de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000479/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000591/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, entre partes, de una, como apelante a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, S.COOP.CREDIT.VALENCIAN, representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado don LUIS ENRIQUE CALERO RAMON, y de otra, como apelados a ARSIS CONSTRUCCIONES, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Mª TATIANA DESCALS VIDAL, y asistido del Letrado don JAVIER SANCHIS ARNAU sobre ENTIDAD BANCARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, S.COOP.CREDIT.VALENCIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA en fecha 3-3-2010, contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Tatiana Descals Vidal en nombre y representación de Arsis Construcciones S.L. debiendo condenar y condenando a Caixa Popular- Caixa Rural Sociedad Cooperativa Crédito Valenciana a que abone al actor la cantidad de 19.426,64 euros más los intereses como han quedado determinado en el fndamento jurídico sexto de la presente resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, S.COOP.CREDIT.VALENCIAN, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 4 de Xàtiva dictó sentencia, con fecha 3-3-10, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por ARSIS CONSTRUCCIONES SL contra CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, S COOP CRÉDITO VALENCIANA, a la que condenaba a abonar al actor la suma de 19.426'64 Euros más los intereses como han quedado determinados en la propia resolución, sin expresa imposición de costas. La sentencia resolvía, en primer lugar, no ser aplicable a la actora la condición legal de consumidor y/o usuario conforme los apartados 2 y 3 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente en el momento relevante a efectos de este litigio, por tratarse de sociedad mercantil, y versar sobre un contrato de préstamo, por elevadísimo importe, concertado para el desarrollo de su actividad mercantil. Ello implica, según la propia sentencia, que el control admisible sólo puede dirigirse a que la condición general no sea contraria a la propia Ley sobre condiciones generales de la contratación u otra norma legal imperativa. La actora por tanto no sería consumidor y, por el contrario, tiene la posición de fuerza propia como sociedad mercantil dedicada a actividades inmobiliarias, por lo que, siendo promotora, las cláusulas se han negociado individualmente, por lo que no existiría la pretendida "abusividad". Resolvió, sin embargo, que no procedía aplicar la doctrina de los actos propios ( alegada por la demandada, pues primero pagó el importe, y posteriormente reclamó al banco) ya que no hay actos inequívocos, a cuyo efecto los testigos declararon que la actora se había dirigido varias veces a ellos para tratar de solucionar el problema, lo que no se consiguió porque se remitieron a lo pactado. Finalmente, con relación a que la limitación de la Ley 2/94 de 30-3 - sólo es aplicable a la amortización anticipada total, no a la parcial, considera que ello no es así y que el límite del 1% es aplicable en ambos casos, por lo que no habiéndose establecido tal limitación, considera que la cláusula ha de declararse nula, y condena a la demandada a la restitución de lo percibido por aplicar un límite mayor -al ser la amortización parcial-

Frente a dicha resolución recurrió la parte demandada en apelación, alegando, en esencia lo que sigue:

A)Lo que la actora reclamaba, inicialmente, se fundaba en que se había cobrado más del 3% estipulado, por lo que la doctrina de los actos propios no se ha aplicado correctamente. No nos hallamos -dice la sentencia- ante un contrato de adhesión, sino negociado individualmente, y la actora no es un consumidor final. La solicitud de carta de pago parcial que suscribió la actora, lo fue con la expresión de los intereses y comisiones que se debían, y ahora reclama la devolución y considera indebido lo que previamente aceptó y pagó y han pasado dos años desde aquel momento: No cabe volver a controlar los propios actos, puesto que ello constituye un límite del derecho subjetivo a consecuencia de la buena fe. No realizó reserva alguna, por lo que aceptó tácitamente el saldo y las comisiones aplicadas. Además éstas se aceptaron expresamente, y su cuantificación ha sido sometida a control y publicidad.

B)Disconformidad con la interpretación y aplicación de la Ley 2/1994, porque el límite sólo se refiere a la amortización anticipada total del préstamo -no a la parcial-. De hecho, la circular del Banco de España se refiere sólo a la cancelación anticipada, como equivalente a total, excluyendo la amortización "parcial" del préstamo. No es un consumidor final -el demandante- por lo que cabría dudar de la aplicación de tal norma al supuesto analizado.

C)Alega, finalmente, la existencia de perjuicios acreditados que determinarían un mayor porcentaje de sanción, en supuestos de amortización parcial, por pérdida de intereses, por la mayor carga de tener que recibir pagos parciales, si así conviniere al prestatario, información, nuevos cálculos, tramitación y otros.

D) Hace referencia el recurrente, finalmente, a la orden ministerial de 12-12-89 que autoriza a las entidades de crédito a fijar sus comisiones por operaciones y servicios libremente. La restricción es sólo para las amortizaciones anticipadas no subrogatorias, no para las parciales, que no se hallan sometidas a criterio restrictivo alguno hasta la Ley 41/2007 de 7-11, que, en este caso, no es aplicable por cuestión de irretroactividad de las normas -pues el préstamo es de 2005-.

La parte contraria se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR