SAP Vizcaya 69/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2010:2523
Número de Recurso101/2009
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución69/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-09/012057

Rollo penal 101/09

Atestado nº: NUM003

Delito: ABUSOS SEXUALES .

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)

Procedimiento: Sumario 3/09

Contra: Fernando

Procurador/a: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a: JESUS MARIA OLALLA IRAETA

Ac.Part.: Erica, Isidro y ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR

Procurador/a: ABRAHAM FUENTE LAVIN, ABRAHAM FUENTE LAVIN y NAIA ALTUNA SERRANO

Abogado/a: JUAN JOSE SANMIGUEL SAEZ DE JAUREGUI, JUAN JOSE SANMIGUEL SAEZ DE JAUREGUI y MAITE ITURRATE IBARRA

ILMOS. SRES.

Presidente D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ

Magistrado D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 69/10 En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2010

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya la presente causa número 3/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, Rollo penal 101/09, por presunto delito de abusos sexuales y falta de vejaciones injustas contra Fernando, nacido en Bilbao el día 8 de octubre de 1935, hijo de Sandalio y Catalina, con D.N.I. NUM000, domiciliado en calle DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, de Bilbao, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Bajo Auz y bajo la Dirección Letrada de D. Jesús María Olalla Iraeta; como acusación particular Dña. Erica y D. Isidro, en representación de las menores Dña. Zaida y Dña. Benita, respectivamente, representados por el Procurador D. Abraham Fuente Lavin y defendidos por el Letrado D. Juan José San Miguel Sáez de Jáuregui; como acusación popular la Asociación Clara Campoamor, representada por el Procurador Dña. Naia Altuna Serrano y defendida por la Letrado Dña. Maite Iturrate Ibarra; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos respecto a la menor Zaida como constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados de los artículos 182.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 181.1 y 2, 180.1, 3ª y 4ª, 74, 57 y 48 del mismo cuerpo legal. Y en relación a la menor Benita como constitutivos de una falta continuada de vejaciones injustas del art. 620.2º del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal. Estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado D. Fernando, conforme al artículo 28 del Código penal . Sin la concurrencia en el procesado de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pidió imponerle por el delito contra la libertad sexual la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de aproximarse a la menor Zaida a una distancia inferior a 300 metros del lugar donde se encuentre o de su domicilio por tiempo de 15 años, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 15 años, y abono de las costas; y por la falta la pena de ocho días de localización permanente, y accesoria de prohibición de aproximarse a la menor Benita a una distancia inferior a 50 metros del lugar donde se encuentre o de su domicilio por tiempo de 6 meses, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 6 meses.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Zaida en concepto de daños morales en la cantidad de 12.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La acusación particular, Dña. Erica y D. Isidro, en representación de las menores Dña. Zaida y Dña. Benita, respectivamente, representada por el Procurador D. Abraham Fuente Lavin y defendida por el Letrado D. Juan José San Miguel Sáez de Jáuregui, en igual trámite, calificó los hechos respecto a la menor Zaida como constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados de los artículos 182.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 181.1 y 2, 180.1, 3ª y 4ª, 74, 57 y 48 del mismo cuerpo legal. Y en relación a la menor Benita como constitutivos de una falta continuada de vejaciones injustas del art. 620.2º del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal. Estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado D. Fernando, conforme al artículo 28 del Código penal . Sin la concurrencia en el procesado de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pidió imponerle por el delito contra la libertad sexual la pena de 10 años de prisión, más accesorias, con prohibición de aproximarse a la menor Zaida a una distancia inferior a 300 metros del lugar donde se encuentre o de su domicilio por tiempo de 15 años, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 15 años; y por la falta la pena de ocho días de localización permanente, y accesoria de prohibición de aproximarse a la menor Benita a una distancia inferior a 300 metros del lugar donde se encuentre o de su domicilio por tiempo de 15 años, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 15 años. Así como abono de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Zaida en la cantidad de 180.000 euros.

Por su parte, la acusación popular, ejercida por la Asociación Clara Campoamor, representada por el Procurador Dña. Naia Altuna Serrano y defendida por la Letrado Dña. Maite Iturrate Ibarra, calificó los hechos respecto a la menor Zaida como constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados de los artículos 182.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 181.1 y 2, 180.1, 3ª y 4ª, 74, 57 y 48 del mismo cuerpo legal. Y en relación a la menor Benita como constitutivos de una falta continuada de vejaciones injustas del art. 620.2º del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal. Estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado D. Fernando, conforme al artículo 28 del Código penal . Sin la concurrencia en el procesado de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pidió imponerle por el delito contra la libertad sexual la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así mismo (arts. 56, 57, 62 y 63.3º ) con prohibición de aproximarse a la menor Zaida a una distancia inferior a 300 metros del lugar donde se encuentre o de su domicilio por tiempo de 15 años después del cumplimiento de la pena, incluyendo permisos penitenciarios, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 15 años, y abono de las costas; y por la falta la pena de ocho días de localización permanente, y accesoria de prohibición de aproximarse a la menor Benita a una distancia inferior a 50 metros del lugar donde se encuentre o de su domicilio por tiempo de 6 meses, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 6 meses, después del cumplimiento de la pena. Incluyéndose permisos penitenciarios. Así como abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Zaida por lo daños morales sufridos en la cantidad de 20.000 euros. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones, por lo que no existiendo delito alguno no procede la imposición de ninguna pena al acusado, por lo que solicita la libre absolución del mismo.

CUARTO

Señalado el día para la celebración del juicio tanto el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares, como la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado D. Fernando, nacido en Bilbao el día 8 de octubre de 1935, hijo de Sandalio y Catalina, con D.N.I. NUM000, domiciliado en DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, de Bilbao, sin antecedentes penales, en fechas no precisadas pero aproximadamente entre los años 2002 y 2004, sometió por lo menos en dos ocasiones a abusos sexuales a su nieta Zaida, nacida el día 21 de agosto de 1992, por lo que contaba entonces entre diez y once años de edad.

En una ocasión cuando se encontraban en el salón de la casa de Fernando, sito en la DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, de Bilbao, el acusado, su nieta Zaida y su nieto Iker (de unos 14 ó 15 años éste último y hermano de Zaida ), aprovechando que Iker estaba de espaldas a ellos viendo una película de video, situó a Zaida en el sofá y la tapó con una manta, le quitó el botón del pantalón que vestía, le bajó la cremallera y le empezó a acariciar por encima de las bragas, seguidamente introdujo la mano debajo de las bragas y comenzó a acariciar su clítoris, a continuación colocó la mano de la menor sobre su pene (por encima de los pantalones), para que acariciase dicha zona genital, realizando un movimiento como de masaje, mostrando síntomas de excitación, y continuó acariciándole el clítoris, llegando a introducirle un dedo en la vagina.

En una segunda ocasión, encontrándose igualmente en el salón del domicilio del acusado, éste, su nieta Zaida, y su nieto Gaizka (de muy corta edad, primo de Zaida y que se encontraba jugando con unas fichas), colocó a Zaida a horcajadas sobre su pene (teniendo el acusado los pantalones puestos), realizando unos movimientos como simulando el acto sexual, para a continuación levantarle la camiseta a Zaida y lamerle los pechos.

Como consecuencia de los hechos la menor sufrió sintomatología de carácter...

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    ...a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan" .( Recogiendo todo esta doctrina la S.A.P Vizcaya de 21 de junio de 2010 ) Pues bien examinada nuevamente la declaración de Romulo no puede afirmarse que la misma reúna todos estos requisitos. Ya hemos se......

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