SAP Guipúzcoa 247/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2010:25
Número de Recurso2193/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución247/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.06.2-08/003899

A.p.ordinario L2 / 2193/2010 - G

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun) / Lehen auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk. (Irun)

Autos de 654/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AIG EUROPA S.A.

Procurador / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado / Abokatua: ROBERTO RUIZ HOURCADETTE

Recurrido / Errekurritua: Damaso

Procurador / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado / Abokatua: LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 247/2010

ILMOS. SRES.:

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a uno de septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 654/08, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 IRUN (GIPUZKOA) a instancia de AIG EUROPA S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE contra D. Damaso apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de enero de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de enero de 2010 el Juzgado de 1º Instancia nº3 de Irún dictó SENTENCIA que contiene el siguiente Fallo:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Damaso, contra Doña Edurne y contra la compañía de Seguros AIG EUROPA S.A y SE CONDENA a las dos demandadas a abonar, de forma conjunta y solidaria, al demandante la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (3.422,09 euros).

La cantidad objeto de la condena devengará, respecto a la entidad AIG EUROPA S.A, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 por 100, desde el día 18 de abril de 2008 hasta su completo pago, con la prevención de que, a partir del día 18 de abril de 2010 sin haberse abonado la citada cantidad, ésta devengará el citado interés siempre que, como mínimo, sea del 20%, identificándose con éste último en caso contrario.

La cantidad objeto de la condena devengará, por lo que se refiere a la demandada Doña Edurne, desde la fecha de la presente sentencia y hasta su íntegro pago, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 12 de julio de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad demandante AIG EUROPE, S.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia por la que, con estimación parcial de la demanda, se le condena, conjunta y solidariamente con la co-demandada, a abonar la suma de 3.422,09 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios consecuentes al incumplimiento de las obligaciones profesionales que competían a la Sra. Edurne, en su condición de letrada contratada en el año 1998 por la madre del actor (menor de edad en aquellas fechas), para la realización de las necesarias gestiones para la obtención de una indemnización por los daños sufridos por su hijo en un accidente de circulación.

Frente a la pretensión contenida en la demanda, AIG Europa, con la que el Colegio de Abogados de Guipúzcoa tenía suscrita la póliza de seguro de responsabilidad civil colectivo para sus letrados colegiados en la fecha de la reclamación, alegó que dicha póliza se formalizó el día 1 de abril de 2005, que la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas celebrado a raíz del accidente sufrido por el menor se dictó el día 17 de octubre de 1998, y que por lo tanto la demanda en un procedimiento civil se hubiera debido interponer antes del 26 de octubre del año siguiente, fecha en la que nació la responsabilidad civil de la letrada demandada; que durante el tiempo transcurrido hasta enero de 2008, fecha de la reclamación, la madre del actor debió tener conocimiento de la actuación de la letrada; y que por lo tanto, aunque la póliza suscrita con el Colegio de Abogados contempla una retroactividad ilimitada por los hechos imputados a sus letrados, tal posibilidad está pensada...

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