SAP Álava 429/2010, 22 de Septiembre de 2010
Ponente | IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE |
ECLI | ES:APVI:2010:214 |
Número de Recurso | 678/2009 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 429/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/009414
A.p.ordinario L2 / 678/2009 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 973/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rodrigo
Procurador / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado / Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO
Recurrido / Errekurritua: SEGUROS LIBERTY S.A.
Procurador / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIAZ
Abogado / Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azkoitia, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintidós de septiembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 429/10
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 678/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 973/08, promovido por D. Rodrigo dirigido por la Letrada Dª.
Ana Uribe y representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 08.07.09, siendo parte apelada LIBERTY CÍA. DE SEGUROS dirigida por el Letrado D. Alberto Murua y representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo dice:
" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rodrigo, representado por la Procuradora señora Frade Fuentes, debo condenar, y condeno, a la aseguradora SEGUROS LIBERTY S.A. a abonar al actor la cantidad de 2.419,26 euros. Dicha cantidad devengará el establecido en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha del emplazamiento hasta la de la consignación para allanamiento parcial.
Todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rodrigo,recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 30.09.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LIBERTY CÍA. DE SEGUROS escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11.11.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por resolución de fecha 01.03.10 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15.04.10.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Recurre en apelación, la parte actora, pretendiendo, principalmente, que sea estimada íntegramente la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o relevantes para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, debe indicarse que:
- viniendo sosteniendo esta Sala: que el periodo de incapacidad temporal debe corresponderse al periodo de curación, que no tiene porque coincidir en absoluto con la baja y el alta médica, pues para que pueda hablarse de periodo de curación, que es lo característico de la situación de incapacidad temporal, es preciso que se siga un tratamiento de tal índole, es decir, curativo, no exento de cierta o posible eficacia, que no necesariamente la baja laboral y la incapacidad temporal es coincidente, pues para determinar ésta se busca y concreta la fecha de estabilización de las lesiones, a partir de la cual puede considerarse agotado el tratamiento curativo, sin perjuicio de que pueda seguirse otro de naturaleza paliativa, pero que no consigue recuperar las lesiones ya estabilizadas; que constituye lo característico del día de baja impeditivo que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, no obstante no limitarse su apreciación, la del día de baja impeditivo, a la esfera laboral al comprender las ocupaciones o actividades más comunes o regulares que, por su frecuencia y extensión, ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la...
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