AAP Barcelona 58/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2009:1433A
Número de Recurso74/2009
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución58/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO Nº 58/2009

Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona.Sección Decimocuarta

Magistrados:

FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ.

MARTA FONT MARQUINA

AURORA FIGUERAS IZQUIERDO (Ponente)

Rollo n.: 74/2009

Incidentes en general n. 1798/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº4 de Hospitalet de Llobregat.

Objeto del juicio: reclamación de saldo de una póliza de préstamo mercantil.

Motivo del recurso: Inadmisión de la demanda(imposibilidad de usar el proceso monitorio para deudas que se declaran vencidas anticipadamente)

Apelante: Banco Santander S.A de Crédito

Abogado: F. Javier Vallejo Gil

Procurador: J. Fontquerní Bas

Apelado: Gumersindo

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO EN PRIMERA INSTANCIA

    El día 13 de noviembre de 2008 la parte actora presentó solicitud de proceso monitorio, con base una póliza de préstamo mercantil(original), no intervenida por fedatario, liquidada por la actora unilateralmente y, a su decir, anticipadamente. Acompaña también certificación unilateral del saldo deudor, liquidación acreditativa del saldo a favor del solicitante Banco Santander librada por apoderados de éste y notificación efectuada al demandado por burofax.

    Documentos originales enumerados como doc nº1 a 4.

    El auto recurrido, de fecha 25 de noviembre de 2008, entiende que el proceso monitorio no es proceso hábil para reclamar cantidades que no han vencido, sino que se declaran vencidas anticipadamente por el solicitante. Por ello, el juez no admite a trámite la solicitud, por falta de vencimiento anticipado de la deuda reclamada.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente sostiene que se aporta con la demanda las documentación que determina el total de la deuda, detallándose cada uno de los plazos e impagos producidos y por la cual se procede a la reclamación judicial, recogiendo el vencimiento anticipado según lo establecido en la póliza de préstamo. Por ello deviene la deuda líquida, corresponde a cantidad determinada y se halla vencida por lo que reúne todos los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en su artículo 812 .

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 3 de febrero de 2009. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala fue señalada para el día 26 de febrero de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 LEC debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LAS SERIAS DUDAS SOBRE EL CARÁCTER DOCUMENTAL DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

    Respecto de los documentos acompañados debe destacarse que difícilmente se puede sostener que se trate de documentos que "habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre deudor y acreedor"( art.812.2º LEC ).

    No se trata solo del alcance de las denominada "certificaciones" unilaterales de saldo para instar el proceso monitorio, tema sobre el que nos hemos pronunciado reiteradamente, sino que se añade el argumento del juez sobre la imposibilidad de dar por anticipado el crédito por decisión unilateral.

    Desde la primera perspectiva ya hemos dicho que el artículo 812 de la LEC exige del acreedor que "acredite" la deuda, ya sea mediante documento firmado por el deudor o con cualquier señal suya, ya sea mediante documentos, aún unilateralmente creados por él, que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor."Acreditar" la deuda es hacerla digna de crédito, probar su certeza o realidad.

    Y hemos añadido que una "certificación" unilateral de deuda, aunque pueda utilizarse, si se pacta, para la liquidación de la deuda( art. 572.2 LEC ) y para la ejecución de créditos y préstamos, especialmente en relación con pólizas mercantiles (art. 517.1, LEC ), no es el medio habitual de documentación de los créditos de financiación en el tráfico mercantil (préstamos de consumo, de baja cuantía, de cualquier tipo, saldos de tarjeta de crédito, de descubierto de cuenta corriente o similar).

    Parece claro(como se ha mantenido en resoluciones recientes de esta Sección y de otras de esta Audiencia Provincial)que el certificado unilateral de saldo de una operación de naturaleza dudosa (de "préstamo mercantil de financiación") no es un documento de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que parece existente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR