AAP Barcelona 21/2009, 10 de Febrero de 2009
Ponente | NURIA BARRIGA LOPEZ |
ECLI | ES:APB:2009:1489A |
Número de Recurso | 761/2008 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 21/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 761/2008
Juicio Monitorio 1287/2008
Juzgado de Primera Instancia nª 27 de Barcelona
AUTO Núm. 21/09
Ilmos. Sras. Magistradas:
Amelia Mateo Marco
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
Magistrada ponente: Nuria Barriga López
Barcelona, a diez de febrero de dos mil nueve. HECHOS
Contra el auto de fecha 28 de octubre de 2008 BANCO SANTANDER, SA interpone recurso de apelación. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia se señaló día para votación y fallo el 4 de febrero de 2009 .
La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: ""...Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el procurador Sr. David Elies Vivancos, en nombre de BANCO SANTANDER, S.A. frente a Dª Lina .Siguen las firmas.""
Por el Banco Santander se insta un procedimiento monitorio en virtud de sendos contratos que aporta, el primero de póliza de préstamo con certificación del saldo deudor y extracto de liquidación, y el segundo de contrato de cuenta corriente con tarjeta de débito, al que se acompaña certificación de saldo deudor y extracto de liquidación y recibos de las compras. El auto denegó la admisión por ser insuficiente la certificación del saldo deudor.
El proceso monitorio viene catalogado por la vigente LEC 2000 entre los procesos especiales que su Libro IV disciplina y se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario, de gran tradición en otros países y cuya introducción en nuestro ordenamiento había sido ampliamente demandada por la doctrina. Basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación "ab initio", pues si así fuera no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el artículo 812,1 LEC se refiere a la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el artículo 815.1 LEC considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba", en este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está demás recordar que...
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