AAP Barcelona 21/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteNURIA BARRIGA LOPEZ
ECLIES:APB:2009:1489A
Número de Recurso761/2008
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 761/2008

Juicio Monitorio 1287/2008

Juzgado de Primera Instancia nª 27 de Barcelona

AUTO Núm. 21/09

Ilmos. Sras. Magistradas:

Amelia Mateo Marco

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

Magistrada ponente: Nuria Barriga López

Barcelona, a diez de febrero de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 28 de octubre de 2008 BANCO SANTANDER, SA interpone recurso de apelación. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia se señaló día para votación y fallo el 4 de febrero de 2009 .

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: ""...Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el procurador Sr. David Elies Vivancos, en nombre de BANCO SANTANDER, S.A. frente a Dª Lina .Siguen las firmas.""

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Banco Santander se insta un procedimiento monitorio en virtud de sendos contratos que aporta, el primero de póliza de préstamo con certificación del saldo deudor y extracto de liquidación, y el segundo de contrato de cuenta corriente con tarjeta de débito, al que se acompaña certificación de saldo deudor y extracto de liquidación y recibos de las compras. El auto denegó la admisión por ser insuficiente la certificación del saldo deudor.

SEGUNDO

El proceso monitorio viene catalogado por la vigente LEC 2000 entre los procesos especiales que su Libro IV disciplina y se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario, de gran tradición en otros países y cuya introducción en nuestro ordenamiento había sido ampliamente demandada por la doctrina. Basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación "ab initio", pues si así fuera no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el artículo 812,1 LEC se refiere a la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el artículo 815.1 LEC considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba", en este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está demás recordar que...

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