AAP Barcelona 176/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2009:2255A
Número de Recurso137/2009
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución176/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AR137/09 -R

Diligencias Previas nº 3057/07

Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró

A U T O nº 176

Ilmos Srs. Magistrados

Don Pedro Martín García

Don Javier Arzua Arrugaeta

Doña Mª José Magaldi Paternostro

En Barcelona a treinta de marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra Javier González, en nombre y representación de Cristobal se interpuso recurso de reforma contra el auto de fecha 20 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró en las Diligencias .Previas . nº 3057/07 por el que se acordaba seguir la causa por los cauces del Procedimiento Abreviado, reforma que fue desestimada por auto de fecha 15 de enero de 2009 dictado por el mismo órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra el mismo se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tras los trámites pertinentes se remitió testimonio a esta Sección donde tuvo su entrada a 19 de marzo de 2009 formándose el correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma y señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma. Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Articula la representacion procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone contra la resolución dictada por el Instructor, en realidad sobre un único motivo: el auto de fecha 20 de octubre de 2008 infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto no concreta los hechos indiciariamente delictivos que se entienden indiciariamente acreditados de las diligencias de investigación practicadas, sino que el Juez a quo realiza en su resolución un pronunciamiento genérico que no tiene en cuenta las declaraciones del imputado recurrente ni la petición de sobreseimiento formulada a 29 de noviembre de 2007 que no ha obtenido respuesta jurídica alguna lo que sume a Cristobal en la mas absoluta indefensión al desconocer que hechos se le imputan y no poder, en consecuencia, defenderse en esta fase procesal. Consecuentemente y sobre la base de los argumentos juridicos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita la nulidad del auto de Acomodación Procedimiental y el sobreseimiento de la causa.

La solicitud de la parte debe hallar parcial acogida en esta alzada por las razones juridicas que se explicitan a continuación.

SEGUNDO

Ya desde el año 1999, antes de que en el sentido propuesto se modificara el apartado 4º del artículo 779 de la Lecrim hemos fijado el contenido fáctico y juridico que, dada su trascendencia procesal, en cuanto delimita los hechos que, por ser indiciariamente constitutivos de delito, pueden ser objeto de acusación debe reunir el Auto de Acomodación Procedimental para que pueda entenderse garantizado el derecho fundamental de defensa, que asiste a toda persona contra la que se dirige una imputación criminógena, y respetado el reglado suceder procedimental al servicio del proceso penal cuyo fin legal no es, necesariamente y siempre, el enjuiciamiento sino el operar tambien como filtro de la tipicidad o atipicidad de las conductas objeto de investigación y, en supuestos puntuales y determinados juridicamente, de la antijuricidad de los mismos y de la posible imputación personal al sujeto activo de dichos hechos en concepto de autor o participe.

De tal entendimiento se colige que el no cumplimiento en la resolución dictada por el Instructor de los contenidos mínimos necesarios para dotarla de la condición procesal de tal en el marco del fin legalmente asignado al mismo, comportará la nulidad de aquella por vulnerar principios esenciales del proceso penal y causar efectiva indefensión por lo que despues se dirá.

En este sentido, debe ponerse de relieve, en primer término, que evidentemente el proceso penal, que se viabiliza a través de la sucesión reglada de actos procesales que constituye el procedimiento, tiene como fin inmediato el pronunciamiento de la verdad material o histórica de los hechos sometidos a enjuiciamiento y la atribución de los mismos, en su caso, a una o mas personas a los que, tambien en su caso, se les exige responsabilidad criminal por los mismos en sentencia judicial, cumpliéndose asi el fin mediato de aquél que no es otro que la solución formal del conflicto social surgido por la comisión de un hecho delictivo, a través de la Jurisdiccción.

Sin embargo,es evidente también que esta sucesión reglada de actos procesales que constituye el procedimiento de que se trate, no puede concebirse, en el marco de un Estado de Derecho, ni como una mera forma vacía de contenido ni como un trámite rutinario cuyo destino, único y final, sea el de hacer acopio de actos de investigación a efectos de posibilitar una acusación, mas o menos precisa, que abra la via al Plenario, fase en la que dicha acusación, por coherente y con base punitiva, cristalizará en un fallo condenatorio o será juridicamente rechazada por infundada o por ausencia de sustrato probatorio de cargo. De ello se desprende la esencial relevancia que la fase instructora ostenta en el seno del proceso penal en cuanto llamada "ex lege", y por los propios principios alrededor de los cuales se vertebra el proceso, no solo a proporcionar al organo llamado al enjuiciamiento el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR