AAP Barcelona 170/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2009:2725A
Número de Recurso316/2008
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución170/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación nº 316/08

Diligencias Previas nº 481/03

Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí

A U T O

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo del dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Montserrat Martínez Cerezo en nombre y representación de D. Geronimo, D. Hipolito y D. Javier, contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción arriba señalado de fecha 19 de julio de 2007, confirmada por auto de fecha 30 de enero de 2008, en las Diligencias Previas también referenciadas.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La providencia reseñada establece "Dada cuenta, el anterior escrito presentado por la Procuradora Montserrat Martínez Cerezo únase a los autos de su razón y no ha lugar a lo solicitado en el cuerpo del mismo sin perjuicio de que puedan formularse las aclaraciones que se estimen oportunas en el acto del juicio conforme a los principios de contradicción e inmediación.

Habiendo sido practicadas las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 08/12/05, désele traslado nuevamente de estas actuaciones para que en el plazo de DIEZ DIAS formule escrito de acusación en el que solicite la apertura de juicio oral en la forma prescrita en la ley o bien solicite el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que pueda solicitar, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que considere indispensables para formular acusación ".

Segundo

El resto de las partes personas se opusieron a la admisión de la petición que se formula.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día 6.3.09 para deliberación y votación del recurso de apelación que ahora se resuelve.

Cuarto

Se han guardado los trámites de ley.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el apelante sustancialmente, que a la vista del informe pericial emitido por el perito Sr. Roque y en atención a lo previsto en el segundo párrafo del art. 483 de la Lecrim., solicitó la comparecencia del perito para que por las partes se le pudieran formular cuantas aclaraciones considerasen oportunas. Y ello se interesaba según manifiesta, porque a su entender, el informe pericial no aprecia irregularidad contable alguna. Añade que la prueba pericial fue solicitada por el Ministerio Fiscal, en mérito del art. 780.2 de la Lecrim. según afirma, para saber si podían existir elementos esenciales que permitieran o no tipificar los hechos y en consecuencia solicitar el sobreseimiento o formular escrito de acusación. Señala que al entender de esa parte, falta rotundidad o afirmación categórica en el dictamen pericial, y es por lo que entiende necesaria la comparecencia del perito, pues si la conclusión última, es la inexistencia de regularidad contable alguna de la que pueda derivarse fraude, ello nos llevaría al sobreseimiento de la causa y evitar la "pena de banquillo". Entiende finalmente, que la no práctica de la comparecencia del perito, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la prueba.

SEGUNDO

El art. 780.2 de la Lecrim. dice lo siguiente: "Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado".

Pues bien, de dicha dicción se desprenden claramente los requisitos que han de cumplirse para que dichas diligencias complementarias sean posibles: a) que el Fiscal manifieste la "imposibilidad" de formular acusación; b) que con la instrucción realizada no se hayan aportado todos los elementos esenciales para la tipificación; c) que tales diligencias se soliciten después del dictado del auto de acomodación al procedimiento abreviado (780.1) y antes de presentar ese escrito de acusación o conclusiones provisionales; d) que las diligencias instructoras interesadas sean "indispensables" para formular dicha acusación, por tanto no meramente accesorias o insustanciales. Si todos esos requisitos se cumplen, es evidente que el Juez de Instrucción viene obligado a practicarlas cuando las interesa el Fiscal (acordará el Juez lo solicitado), pero eso sí, se requiere que se cumplan aquellas exigencias expuestas como se desprende de la utilización de la expresión "en cuyo caso", o sea, "dependiendo de".

Y en todo caso, debe recordarse que la práctica de diligencias complementarias es siempre de carácter excepcional, tal como ha proclamado el Tribunal Constitucional en la importantísima sentencia, ya un clásico, 186/1990, de 15 de noviembre, que declaró la constitucionalidad del procedimiento abreviado pero introdujo importantes matices interpretativos de cara a ese pronunciamiento de constitucionalidad. En este sentido, dichas diligencias complementarias sólo son admisibles cuando sin ellas no es factible formular acusación por ausencia de elementos esenciales para la...

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