AAP Barcelona 257/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:APB:2009:4042A
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoAPELACIóN INSTRUCCIóN
Número de Resolución257/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 30/09

Diligencias Previas num. 501/06

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Igualada

AUTO

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona a 22 de mayo de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2007 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Igualada auto por el que se acordaba no haber lugar a la aplicación al imputado de lo prevenido en el artículo 69 C.P .

SEGUNDO

Por la representación de Abilio se interpuso contra dicha resolución recurso de reforma, que fue desestimado, y subsidiario de apelación, por el que se interesaba la revocación del meritado auto.

Evacuado el preceptivo traslado a las partes, se remitió a esta Sala el correspondiente testimonio de particulares, para su conocimiento y resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Debe darse la razón al recurrente.

La entrada en vigor, el 5 de febrero de 2007, de la LO 8/2006 de 4 de diciembre, por la que se modificaba la LO 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, significó un problema de aplicación de leyes que debe ser resuelto a la luz de la propia evolución legislativa. Conforme a la Disposición Final de la citada LO 8/2006, ésta entraba en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE; el problema surge con el artículo 4 de la parcialmente derogada LO 5/2000, que desarrollaba el artículo 69 C.P ., contemplando su aplicación a personas mayores de dieciocho y menores de veintiún años imputadas en la comisión de hechos delictivos.

La entrada en vigor de dicho artículo 4 fue suspendida por el propio legislador en dos ocasiones distintas: la primera, por un plazo de dos años, mediante la D.T. Única de la LO 9/2000 de 22 de diciembre, y la segunda, a través de la D.T. Única de la LO 9/2002 de 10 de diciembre, que suspensión la aplicación de la LO 5/2000 en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los dieciocho y veintiún años, hasta la fecha del 1 de enero de 2007.

Por su parte, la nueva LO 8/2006 deroga definitivamente la norma, sustituyendo la redacción del artículo 4 por otra que ya nada tiene que ver con su anterior contenido. Es decir, la posibilidad de aplicación de la LO 5/2000 a los delitos o faltas cometidos por mayores de edad desaparece por completo del texto. Pero las fechas se solapan, de modo que mientras la LO 8/2006 entraba en vigor el 5 de febrero de 2007, la moratoria de la vigencia del anterior artículo 4, dos veces suspendido, terminaba antes: el 1 de enero de 2007. Se trata, por tanto de determinar si en este escaso periodo de tiempo de algo más de un mes los jóvenes de entre 18 y 20 años podrían verse beneficiados por la aplicación de la LO 5/2000

A partir de aquí, deben hacerse varias reflexiones.

La derogación de una norma puede producirse de manera expresa o bien, como se admite en la resolución combatida, tácitamente. La derogación expresa ocurrirá cuando una norma contenga mención directa a otra norma anterior que manifiesta derogar; y la tácita se producirá cuando la norma ulterior, sin contender mención derogatoria expresa, resulte abiertamente incompatible con otra temporalmente anterior cuya aplicación contradiga la vigente.

En referencia al artículo 4 de la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor en su redacción dada por LO 5/2000, de 12 de enero, habrá de convenirse en que su derogación no ha sido tácita sino expresa, bastando para ello con acudir, lo hemos visto, a las menciones...

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