AAP Barcelona 212/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2009:8483A
Número de Recurso307/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 307/2009-C

Juicio cambiario 898/2008

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa.

A U T O Nº 212/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio cambiario número 898/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Terrassa, a instancia de INSTALACIONES FONELECA, S.L., contra DAIN PROMOCIONES Y NEGOCIOS, S.L. representada por la procuradora Dª. Inma Guasch Sastre; cuyos autos penden ante esta sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto dictado por dicho Juzgado en tres de diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Terrassa dictó auto en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, en los autos de juicio cambiario 898/2008, cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debía inadmitir la demanda de la oposición formulada por la Procuradora Dª Roser Davi Freixa en representación de la entidad "Dain Promociones y Negocios S.L." frente a la demanda de Juicio Cambiario interpuesta por la entidad "Instalaciones Foneleca S.L." representada por el Procurador D Ricard Casas Gilberga; acordando seguir adelante el despacho de ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes que han sido objeto de traba, y con su producto hacer entero y cumplido pago a la actora ejecutante de la suma de 19.656,00 euros de principal, más la suma de 4.536,00 euros calculada para intereses de demora, gastos y costas causadas y que se causen en el presente juicio.".

Segundo

Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la demandada y demandante de oposición. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha doce de noviembre del corriente.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El auto apelado denegó la admisión de la demanda de oposición formulada por la libradora del pagaré objeto del proceso, demandada inicial en éste.

El Juzgado se funda en que el juicio cambiario es de naturaleza sumaria y no es propio que se discutan en él cuestiones complejas. De ahí la doctrina, que se dice mayoritaria en las audiencias provinciales, según la cual cabe oponer en tales procesos la falta de cumplimiento total de la obligación para cuyo pago se libró el efecto cambiario pero no, en cambio, el incorrecto cumplimiento de esa obligación. Lo primero no reviste especial dificultad o dificultad importante. Por el contrario, la discusión sobre si un contrato, por ejemplo de obra como es el caso, fue insuficientemente o mal cumplido, reviste o puede revestir en muchos casos una complejidad para la que no está pensada esta clase de procesos. Es precisa en tales casos una intensidad de actuación en el proceso que no guarda relación con este tipo de procedimientos.

Segundo

Se da la circunstancia, que pone de relieve la recurrente, de que el auto apelado deja sin efecto lo dispuesto en otra resolución anterior. Por auto de 24 de septiembre de 2.008 el Juzgado acordó admitir a trámite la demanda de oposición formulada y mediante el auto recurrido se acordó, literalmente, "inadmitir la demanda de oposición formulada". Como puede verse, mediante esta última resolución el Juzgado dejó sin efecto la primera, lo que no se hizo mediante la formulación de un recurso, única forma en que podía prescindirse de la inicial resolución. Esta es la primera razón por la que ha de estimarse el recurso.

Tercero

La recurrente aborda cuestiones más de fondo.

Como el auto apelado invoca distintas resoluciones de audiencias provinciales en apoyo de su tesis, el recurso pone énfasis en que lo invocado son sentencias, a las que precedió un conocimiento y un debate procesal que aquí han faltado por completo, lo que es inadmisible. De algún modo puede sugerir ese planteamiento que sería correcto que el juez resolviese no entrar en las cuestiones planteadas, por su complejidad, impropia del juicio cambiario, pero siempre que lo hiciese en la sentencia final. Evidentemente ello produciría el efecto de consumir inútilmente energías y recursos, para no entrar luego en el fondo del asunto, por su naturaleza compleja. Sin embargo, aparte de esa reflexión de que las decisiones invocadas por el juez son sentencias, el recurso se refiere también al núcleo del problema, esto es, afirma que la demandada y demandante de oposición puede defenderse plenamente en el juicio cambiario, sin las restricciones que propugna el Juzgado.

Es ésta la cuestión que ha de abordarse seguidamente. Si se admitiese que en el proceso cambiario hay cuestiones que no pueden resolverse, es evidente que tales cuestiones no podrían ser objeto del proceso y que, en consecuencia, el juez debería impedir toda actuación relacionada con ellas. Ese es uno de los principios del proceso judicial. Lo que, por no haber sido alegado ni pedido o por no estar permitido por la ley que se discuta, no forma parte del objeto del proceso, no puede, en efecto, ser considerado en él. Eso que no se alegó o que la ley no permite que se ventile en el pleito no puede ni dar lugar a...

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