AAP Barcelona 281/2009, 19 de Noviembre de 2009
Ponente | MIREIA RIOS ENRICH |
ECLI | ES:APB:2009:9013A |
Número de Recurso | 931/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 281/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº. 931/2008-M
Autos de Juicio ejecutivo nº. 643/1992 del
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA
Apelante: Julio y Virtudes
Apelado: BANC CATALÀ DE CRÈDIT, S.A.
A U T O NUM. 281/2009
Ilmo. Sr. Presidente:
DON VICENTE CONCA PEREZ
Ilmas. Sras. Magistradas:
DOÑA AMPARO RIERA FIOL
DOÑA MIREIA RIOS ENRICH
En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
Ante esta Sección se sigue el presente rollo de apelación nº. 931/2008 contra el auto dictado con fecha 14 de julio por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 13 DE BARCELONA en los autos de JUICIO EJECUTIVO, 643/1992 promovidos a instancias de BANC CATALÀ DE CRÈDIT, S.A. contra DON Julio Y DOÑA Virtudes .
Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada DON Julio y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado 5 de noviembre .
La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: Desestimar el recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2008 que se mantiene en todos sus extremos.
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente DON/DOÑA MIREIA RIOS ENRICH
La Sra. Magistrada Juez de Primera por auto de fecha 14 de julio de 2.008, desestima el recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 8 de mayo de 2.008 que decretaba la mejora de embargo trabado sobre bienes de la parte demandada DON Julio y DOÑA Virtudes, acordando embargar nuevamente los bienes de su propiedad, en cuantía suficiente a cubrir la cantidad reclamada en autos de
3.363,07 euros de principal, más 901,52 euros para intereses y costas presupuestadas, concretándose dicho embargo en la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos que percibe el demandado DON Julio de la empresa CONSTRUCCIONES ANES, S.L.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Julio interpone recurso de apelación en el que insiste en la caducidad de la instancia según el artículo 411 de la L.E.C. de 1.881, y subsidiariamente, invoca la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que solicita la revocación del auto apelado, se declare haber lugar a la solicitud de caducidad de la instancia solicitada en escrito de fecha 16 de junio de 2.008, o en caso de desestimación, se estime la prescripción de la acción ejecutiva.
Es apelada la decisión judicial que desestima la solicitud de caducidad en la instancia.
La Sra. Magistrada Juez de Primera razona que la normativa aplicable al caso es la prevista en la
L.E.C. de 1.881 dado que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la L.E.C ., "cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento".
Al entrar en vigor la L.E.C. 1/2.000, el presente juicio ejecutivo se hallaba pendiente de notificar personalmente a las partes la sentencia de remate dictada en fecha 23 de noviembre de 1.992 (al folio 29 ), por lo que, no siendo firme la sentencia se hallaba en primera instancia, siendo de aplicación la L.E.C. de
1.881 .
Por tanto, debe acudirse al artículo 411 de la L.E.C. de 1.881 a tenor del cual: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aún respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso:
Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.
De dos si estuviere en segunda instancia.
De uno si estuviere pendiente de recurso de casación.
Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes".
Y el artículo 412 de la L.E.C. d 1.881 señalaba: "No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.
En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos".
Como a los demandados no se les notificó la citada sentencia ésta no adquirió firmeza, le es aplicable el plazo de cuatro años...
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