AAP Barcelona 228/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2009:9852A
Número de Recurso129/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección DIECISIETE

Rollo nº 129/2009

Nicolas / LINEA DIRECTA ASEGURADORA, AZUR MULTIRRAMOS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Luis Pedro Y Cayetano

AUTO 228/09

Iltmos./as. Sres./as.

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès, y en autos de Procedimiento ordinario, promovidos por Nicolas contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, AZUR MULTIRRAMOS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Luis Pedro Y Cayetano, se dictó Sentencia en fecha 16/06/2008, y contra la cual se interpuso recurso de apelación por AZUR MULTIRRAMOS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, al cual se le dio el trámite procesal recogido en la Ley, elevándose las oportunas actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, transcurrió el término del mismo, sin haberse personado la apelante AZUR MULTIRRAMOS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS .

Vistos siendo Ponente D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De las actuaciones se desprende que emplazadas las partes litigantes ante esta instancia, y elevadas las mismas conforme lo recogido en el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se ha personado en tiempo y legal forma el apelante para sostener su recurso, precepto que debe entenderse como defecto no subsanable, ya que la no personación o su personación tardía no es un acto incompleto o defectuosamente realizado, sino una ausencia total del acto, en la medida en que no fue verificado dentro del término conferido, siendo de aplicación el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales.

Segundo

Verificada la falta de personación del apelante, y en aplicación del criterio que prevalece en la actualidad sobre la interpretación que debe darse al artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se refiere a los efectos del emplazamiento, manteniendo esta Sala el mismo criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de los artículos 472 y 482.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificados por la Ley 22/2003 de 9 de julio, debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte no comparecida ante esta Sala dentro del término del emplazamiento,...

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