AAP Burgos 618/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:363A
Número de Recurso313/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución618/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 313/09.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 982/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM. 00618/2009

En Burgos, a 22 de Septiembre de 2009.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eugenio Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de GESERV E.T.T., S.L, y de D. Eliseo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de Noviembre de 2.008 por el que se acordaba la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, en las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado núm. 982/08, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal, quien, en informe de 23 de Diciembre de 2008, interesó la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente", decisión en el presente caso adoptada por la Sra. Juez instructora y no compartida por el recurrente quien, en el escrito de recurso, considera que la conducta del mismo no es constitutiva de delito, por lo que interesa que se deje sin efecto, interesando -, el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al amparo del art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función:

  1. concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 LECr . (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Además, puesto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

TERCERO

Pues bien, en un plano material, no cabe duda de que existen en la causa elementos indiciarios suficientes como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral, por el delito contra los derechos de los Trabajadores del art. 316 CP ., anunciado en el auto recurrido, en concurso con un delito y/o falta de imprudencia del art. 152 y/o 621.1.3 del Código penal, también contra el representante legal de la empresa ETT, respecto de la cual estaba vinculado el trabajador lesionado merced a un contrato eventual por circunstancias de la producción vigente desde el 2 de enero de 2007.

En efecto, el título de imputación ahorra recurrido viene indiciariamente asentado en las diligencias de instrucción practicadas en el decurso de la causa, en concreto en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, en la virtualidad constatada de que el accidente sufrido por el trabajador lesionado fue consecutivo a una omisión de las medidas de prevención y de control por parte de las personas obligadas a garantizar la salvaguarda de los derechos de los trabajadores facilitando los medios necesarios para que los mismos desempeñen su actividad con las debidas y adecuadas medidas de seguridad e higiene.

Por tanto, es claro que, en nuestro caso, a la vista del conjunto de lo actuado en esta fase procesal y, sin prejuzgar el contenido de la valoración de la prueba a vertebrar al acto del juicio oral, se...

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