AAP Burgos 910/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:675A
Número de Recurso630/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución910/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 630 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000162 /2009

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.

A U T O NUM. 00910/2009

En Burgos, a veintinueve de Diciembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Jabato Dehesa, en nombre y representación de Juan María, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2.009 por el que se acordaba no haber lugar a la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de fecha 5 de Junio de 2.009, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos en Ejecutoria núm. 162/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidos los testimonios de particulares a esta Sala para resolución del recurso, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 28 de Diciembre de 2.009.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que en fecha 14 de Enero de 2.009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, en su Juicio Rápido núm. 189/08, por la que se condenaba a Juan María como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP ., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de Prisión, y como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del CP . a la pena de doce meses de Prisión. Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación, siendo estimado parcialmente por sentencia de esta Sección 1ª de fecha 18 de Marzo de 2.009 (Rollo de Apelación núm.36/09 ), fijándose la pena de cuatro meses y quince días de Prisión por el delito del artículo 379 .2 y la de 10 meses de Prisión por el delito del artículo 383 .

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.009 se denegó la suspensión de las penas privativas de libertad indicadas, siendo el mismo recurrido en reforma (desestimada por auto de fecha 5 de Junio de 2.009 ) y ahora en apelación.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en: a) infracción de los principios de audiencia y contradicción y b) infracción de precepto legal, artículo 87 del CP .

Así señala en su escrito impugnatorio que "únicamente se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado, sin haberse oído a la defensa sobre la concurrencia de las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena y la peligrosidad del condenado, habiendo resultado infringidos los principios de audiencia y contradicción y, por tanto, la tutela judicial efectiva".

Añade que "aún cuando no concurra la condición 1 del artículo 81, ello no obsta para que se le conceda la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, ya que tanto el hecho enjuiciado en este procedimiento como en el anterior por el que se suspendió la ejecución de la pena han sido cometidos por la adicción del condenado al consumo de bebidas alcohólicas. Por tanto nada impide que se suspenda la ejecución de la pena, dada la escasa peligrosidad criminal del condenado, una vez que se justifique por éste, previo requerimiento, el sometimiento a un tratamiento de deshabituación del consumo de bebidas alcohólicas en un centro o servicio acreditado, o en su caso que ya se encuentra deshabituado".

El artículo 80.1 del Código Penal establece que "los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste", añadiendo el artículo 81 del mismo texto legal que "serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136 de este Código. 2ª ) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas".

Excepcionalmente prevé el artículo 87 del Código Penal que "aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión".

El artículo 80.2 indica que la suspensión "se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes", pero nada indica que sea necesaria dicha audiencia para la denegación de la suspensión y...

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