AAP Madrid 22/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:1378A
Número de Recurso29/2009
Número de Resolución22/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

AUTO: 00022/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 29/09 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALDEMORO

Proc. Origen: Diligencias Previas nº 1070/08

AUTO Nº 22 /09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistrados:

DÑA. MARÍA INMACULADA CASARES BIDASORO

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Carolina Sanz Martín, en nombre y representación del querellante

D. Ángel Jesús, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra el Auto de 8 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción 2 de Valdemoro, en D .P. 1070/08, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por esa parte contra el Auto de 9 de julio de 2008 por el que se admitía a trámite la querella formulada por esa parte, se decretaba el sobreseimiento parcial respecto de dos de los querellados y se acodaba la continuación de la causa por los trámites del juicio de faltas respecto del tercer querellado.

SEGUNDO

Admitido a trámite y previo traslado e impugnación del Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo al que correspondió el núm. 29/09 RT y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por el recurrente D. Ángel Jesús querella contra Dª Marí Jose, D. Jose Daniel y D. Humberto por un delito de calumnia y un delito de injurias, por Auto de 9 de julio de 2008 se acuerda la admisión de la querella y el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los querellados Jose Daniel y Humberto por entender que respecto de ellos ni resulta justificada la perpetración de delito alguno y se reputaba falta los hechos imputados a la otra querellada Marí Jose, alzándose en apelación la querellante alegando en primer término la falta de motivación.

Son numerosísimos los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo (STS 24-3-2000 ) como del Tribunal Constitucional (SSTS 216/89, de 21-12; 55/95 de 6-3; 104/97, de 2-6 ; 108-2000, de 5-5 ó 217/2002, de 25-11) en los que se afirma que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial de contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E . Pero no es exigible ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni enjuiciar o censurar cuantitativamente la interpretación y la aplicación del derecho, ni, en fin, calificar la forma o estructura de una resolución judicial, a salvo, claro está, de que con ello se vulnere manifiestamente o sin remedio un derecho constitucionalmente reconocido, produciendo indefensión o desamparo judicial.

En los Autos recurridos, el Juez de Instrucción expone las razones que le llevan a decretar el sobreseimiento provisional respecto de dos querellados y declara falta los hechos denunciados respecto de la otra querellada, al considerar que respecto de aquéllos los hechos denunciados no tienen entidad suficiente para considerarlo ilícitos penales, mientras que las expresiones proferidas por la tercera no tienen suficiente gravedad. Por tanto, aun cuando de modo conciso, se ha dado cumplimiento al deber de motivación de las resoluciones judiciales del art. 120 de la Constitución y se ha respetado el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la valoración que el auto impugnado realiza sobre las conductas denunciadas.

Pero además, esta alegación de falta de motivación no tendría ningún tipo de trascendencia en el presente recurso de apelación en tanto el recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida, única consecuencia que la falta de fundamentación puede tener, al objeto de su subsanación. Más como la nulidad no la ha reclamado el recurrente, tal como exige el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 13/2003, sin que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión del recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso".

SEGUNDO

Entiende el recurrente que las manifestaciones que realizaron los tres querellados en Tele Madrid y que trascribe en su escrito de querella, constituyen un delito de calumnia y de injurias, pues entiende que dichos querellantes - con los que mantiene diversos procedimientos civiles por unas obras de construcción realizadas por varias empresas del querellante en terrenos colindantes a las viviendas de los querellados- le acusan, a través de la televisión, de ocupar una posición predominante por el hecho de haber sido Alcalde de la localidad de Valdemoro y de realizar diversos delitos y conductas poco ortodoxas.

El derecho al honor -que es el bien jurídico que el querellante entiende menoscabado- tiene en la Constitución Española la doble consideración de derecho fundamental en sí mismo (art. 18,1 ) y de límite al ejercicio del también derecho fundamental a expresarse libremente (art. 20,4 ). Como es bien sabido, en la práctica social, la relación entre ambos derechos es frecuentemente conflictual. Y es ya un tópico...

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