AAP Madrid 60/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2009:2286A
Número de Recurso62/2009
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Sala número 62/09 RT

Diligencias núm. 3700/07

Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid

A U T O Nº 60/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Ilmos. Sres.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

En Madrid a veintiséis de enero de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Notificada dicha resolución a las partes personadas en autos, por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero en representación de D. Enrique, se formuló recurso de reforma, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el referido Juez dictó nuevo auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, manteniendo la resolución recurrida en su totalidad y admitiendo el recurso de apelación formulado el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero en representación de D. Enrique

,, se pusieron de manifiesto las actuaciones a las partes personadas por término de cinco días, a fin de poder alegar lo que estimaren por conveniente y presentar los documentos justificativos de su derecho, exponiéndose los motivos del recurso y señalándose los particulares que hubieran de testimoniarse a tenor de lo establecido en el art. 766. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En fecha veintidós de enero de dos mil nueve tuvo entrada, en esta Sección Decimosexta, el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, quedando pendiente de deliberación y resolución por esta Sección.

Siendo Ponente Dª CARMEN LAMELA DIAZ, Magistrado de esta Sección.

  1. R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

Se denuncia en primer lugar vulneración del derecho a la tutela efectiva, al haber sido admitida la practica de las declaraciones testificales interesadas por el recurrente sin que ello haya supuesto la revocación del auto de procedimiento abreviado, ya que ello pone de manifiesto que la instructora adelanta que el contenido de las mismas va a devenir inocuo para la instrucción de la causa pues sea cual sea su resultado el procedimiento continuará por los trámites del art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Formalmente, es cierto que la admisión de la práctica de tales diligencias interesadas por la defensa debería haber dado lugar a la revocación de la resolución objeto de recurso, por cuanto que su práctica no puede venir amparada por el art. 780.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ni han sido solicitadas por las acusaciones ni traen su causa en una imposibilidad de formular escrito de acusación. Por el contrario, su admisión debe considerarse que se ha realizado por entender la instructora que tales diligencias son imprescindibles para concluir la instrucción a los efectos prevenidos en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ahora bien, ninguna indefensión ha ocasionado tal decisión para el recurrente, ya que, de una parte, ha visto satisfecha su petición, y de otra, la posibilidad de sobreseimiento de la causa en este trámite se encuentra expresamente prevista en el art. 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede por lo expuesto, la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Se plantea por el recurrente, en su segunda alegación, la prescripción del delito que se le imputa.

En este punto, coinciden todas las partes en que el día de inicio de cómputo de la prescripción es el

21.06.99, fecha en la que vencía el plazo para presentar la declaración del impuesto. Igualmente el Ministerio Fiscal presentó la denuncia el día 04.06.04, y el juzgado instructor dictó auto de incoación de diligencias previas el día 14.06.04, recibiéndose declaración como imputado al Sr. Enrique el día 18.10.05.

Es cierto que la sentencia del T.C. 63/2005 ha optado por sostener que para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella, sino que es necesario que concurra un acto de intermediación judicial y no cualquiera, sino el de la aceptación de aquellas, su admisión a trámite y es preciso que el imputado conozca que el procedimiento se esta dirigiendo contra él, siendo preciso un acto judicial que contenga una inculpación formal. En semejantes términos se ha pronunciado la sentencia del T.C. de 28.02.08 .

Sin embargo, tales sentencias se refieren a casos muy concretos, esto es, la primera el transcurso de dos años antes de que el juzgado instructor dictara resolución admitiendo a trámite la querella formulada por la Agencia Tributaria antes del transcurso del término de la prescripción; y, la segunda al haberse presentado querella sin reunir los requisitos formales el día antes del transcurso del término de la prescripción, no siendo corroborada su autenticidad hasta más de seis meses después de su presentación, habiendo incoado el Juzgado de Instrucción receptor de la querella defectuosa diligencias previas "a los únicos fines registrales y de control procesal", y aun esta resolución -primer acto de interposición judicial producido- fue adoptada cuando había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo, esto es, trece días después al del vencimiento del plazo de prescripción.

Además tales sentencias fueron dictadas por una Sala y no por el Pleno del Tribunal Constitucional, pese a suponer una modificación de la doctrina mantenida hasta ese momento por el Tribunal Constitucional, y se emitieron dos votos particulares en la primera y uno en la segunda.

En todo caso, la segunda de las sentencias citadas, admite, en función de cada caso concreto, y con cita expresa de la doctrina del Tribunal Supremo, como momento interruptivo de la prescripción tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado, como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente, inclusive en el caso de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos y respecto de los no...

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