AAP Madrid 98/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2009:2817A
Número de Recurso6/2009
Número de Resolución98/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00098/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 6/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a diez de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, el incidente suscitado en los Autos de JUICIO VERBAL 543/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 6/2009, en los que aparece como parte apelante Marí Luz, Rafael y Aurora, así como Consuelo, Jose Francisco, Victor Manuel, Calixto, Dionisio, Aurelia, Obdulio y Emilia, y como apelado Jacinta, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2007, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de reposición formulado por el Procurador José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Consuelo, Jose Francisco, Victor Manuel, Calixto, Dionisio, Aurelia, Obdulio y Emilia, así como por el Procurador Elena Yustos Capilla en nombre y representación de Marí Luz, Rafael y Aurora, contra el auto de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, se mantiene íntegramente el contenido de la referida resolución, sin expresa condena de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la apelada, oponiéndose la demandante expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

Constituye objeto de la presente resolución los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª Marí Luz y dos personas más, así como la de Dª Consuelo y siete más formulados frente al auto de fecha 29 de octubre de 2007, mediante los cuales se impugna el auto de fecha 27 de junio de 2007 en el que rechazaba la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por los allí demandados y aquí apelantes.

Una de las partes apelantes, Dª Consuelo y otros, sostiene que el auto apelado interpreta erróneamente el procedimiento de equidad al que se refiere la regla 3ª del artículo 17 de la LPH pues entiende que dicho cauce procesal está previsto para los supuestos regulados en los párrafos primero y segundo de la referida regla 3ª del mismo artículo, entre los que no se incluyen los acuerdos sobre supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas con minusvalía, que vienen expresamente regulados en la regla 1ª del mismo artículo; partiendo de dicho planteamiento, alega que la posibilidad, a la que con carácter excepcional se refiere este procedimiento de sustituir la voluntad colectiva mayoritaria por una resolución de equidad, no está prevista para supuestos en los que, como en el presente, sometida una propuesta a votación, resulta mayoritario el voto negativo a la adopción de la propuesta, por cuanto lo que procede en estos casos es recurrir al auxilio judicial impugnando el acuerdo en tiempo y plazo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la LPH .

La otra parte apelante, Dª Marí Luz y dos más, entiende que la inadecuación del procedimiento de equidad deriva, en el caso presente, no de la materia a que se refiere el contenido del acuerdo, instalación de una plataforma que permita la utilización de la escalera por un propietario con un alta grado de minusvalía, sino porque el artículo 17 de la LPH no permite acudir al mismo cuando existe acuerdo, como es el caso; de manera que no se produce situación de bloqueo de los órganos decisores pues éstos han actuado y han decidido no instalar el elevador y para revocar el acuerdo adoptado pudo haber acudido a los procedimientos de impugnación previstos en el artículo 18 de la LPH y 249.1.8 de la LEC. Impugna también el pronunciamiento del auto de fecha 27 de junio de 2007 por el que no se imponen las costas por entender que las misma sí se han producido y deben serle impuestas a la actora.

La parte demandante presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos de contrario, alegando en primer lugar la inadmisión de tales recursos al sostener que el auto resolviendo el procedimiento de equidad no es susceptible de ser recurrido en apelación, tal como sostiene un sector de la doctrina y jurisprudencia. Por otro lado, en lo que se refiere a la excepción de inadecuación de procedimiento, entiende que las razones de sistemática legislativa invocadas por una de las partes no puede ser acogidas al ser aplicable el procedimiento de equidad previsto en el artículo 17 de la LPH, a todos aquellos acuerdos que pueden ser...

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