AAP Madrid 39/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2009:3708A
Número de Recurso131/2008
Número de Resolución39/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00039/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 131/2008

Materia: Concursal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: Concurso núm. 240/2006 (FORUM FILATÉLICO SA); incidente concursal 303/2006.

A U T O Nº 39/2009

En Madrid, a 20 de febrero de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 131/2008, interpuesto contra los autos de fecha 18 de julio y 24 de noviembre de 2006 dictados en el proceso concursal núm. 240/2006 (incidente concursal 303/2006) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm.7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro y la Letrada Dª. Ángeles Valles por AUSBANC CONSUMO, el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz y el Letrado

D. Rafael Quecedo Aracil por UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (ALBACETE)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2006 por la representación de AUSBANC CONSUMO se interpuso demanda incidental, en el seno del concurso de la entidad FORUM FILATÉLICO S.A., para la recusación como administrador concursal de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT).

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se dictó con fecha 18 de julio de 2006 auto, luego confirmado por otro de 24 de noviembre del mismo año, cuya parte dispositiva establecía la no admisión a trámite de la demanda incidental formulada por AUSBANC CONSUMO.

TERCERO

Notificada dicha resolución, por la representación de AUSBANC CONSUMO se interpuso apelación contra dicha resolución que, tras un recurso intermedio de queja en el que esta sección 28ª de la AP de Madrid así lo ordenó, fue finalmente admitida por el juzgado y tramitada en legal forma, dando lugar, tras la recepción de los autos en este tribunal con fecha 7 de marzo de 2008, a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 19 de febrero de 2009.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil decidió no dar trámite al incidente de recusación planteado por la asociación AUSBANC CONSUMO contra uno de los miembros de la administración concursal de FORUM FILATÉLICO SA al apreciar que aquélla carecería de legitimación activa para ese fin. Se entiende en la resolución recurrida que la apelante no cumple la premisa de ser acreedora de la entidad concursada, entendiendo restringida la facultad de recusar a la actuación individualizada del que sea acreedor de la concursada (además de la del propio deudor). Sin embargo, AUSBANC CONSUMO no se conforma con tal decisión, insistiendo en que ostenta legitimación para instar el incidente de recusación, que debería ser admitido a trámite.

En sede de oposición se ha cuestionado por la parte apelada la procedencia de tramitar la presente apelación. Se trata, sin embargo, de una discusión zanjada por el auto de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 19 de julio de 2007 que ordenó, tras la queja de la apelante, la admisión del recurso de apelación. Señalábamos entonces que la previsión del artículo 39 de la LC contempla, en efecto, que no se dará recurso alguno contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los administradores. Lo que aplicado al caso que aquí nos ocupa significaría que ninguno de los legitimados para recusar, ni tampoco los recusados, tendrían la posibilidad de recurrir contra la resolución del Juez de lo Mercantil que acogiese o desestimase la recusación. Pero esta decisión debería ser el resultado de la previa sustanciación de esa discusión por el trámite incidental al que se refiere el nº 4 del artículo 33 de la LC . El legislador entiende que tras esa fase contradictoria no ha lugar a ulterior discusión. Ahora bien, si lo que ocurre, como en este caso, es que ni tan siquiera se ha llegado a tramitar tal incidente concursal, por la no admisión a trámite de la correspondiente pretensión recusatoria, el precepto legal de aplicación en materia de impugnación de la correspondiente resolución judicial sería el que se prevé en el artículo 194.2 "in fine" de la Ley Concursal, que resulta aplicable, con el carácter de ley especial, a todo supuesto de inadmisión a trámite de un incidente concursal (y no sólo cuando ello ocurra porque el juez estime que...

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