AAP Tarragona 58/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2009:116A
Número de Recurso940/2008
Número de Resolución58/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 940/08

Procedimiento Abreviado 17/08 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Reus

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

Ilma. Sra. Dª María Ángeles Barcenilla Visús

AUTO

En la Ciudad de Tarragona a 24 de Febrero de 2009

Visto el Rollo de Apelación número 940/08 dimanante del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo, impugnado por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 7 de Mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Reus, resultan los siguientes

HECHOS
Primero

Con fecha 29 de Mayo de 2008 la representación procesal de Rosendo presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de mayo de 2008 por el que se desestimaba el recurso de reforma presentado contra el auto de fecha 27 de Febrero de 2008 por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado al estar nulo el auto dictado por falta de motivación, así como los autos de entrada y registro y de intervención telefónica al tiempo que estima infringido el art.779 CP al no haberse practicado todas las diligencias esenciales acordadas, interesando, como petición principal, se acuerde el archivo de las actuaciones. Alternativamente, se declare la nulidad de todas las diligencias probatorias realizadas en el procedimiento y, finalmente, se acuerde la práctica de la pericial interesada a través del informe médico forense sobre los extremos que reseña en su escrito.

Segundo

Con fecha 25 de julio el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

A estos hechos le son de aplicación los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Alega el recurrente como primer motivo de apelación que la resolución recurrida adolece de falta de motivación.

El art. 779.1.4ª LECRim dispone:" Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ".

El auto de continuación de las diligencias previas por el trámite de procedimiento abreviado es aquélla resolución a través de la cual se pone fin a la fase investigadora por cuanto el Juez instructor considera suficientes las diligencias de instrucción practicadas para que el Ministerio Fiscal y, en su caso la Acusación Particular, puedan formular sus respectivas acusaciones, sin que resulte necesario la práctica de nuevas diligencias, al margen de las facultades reconocidas a las partes acusadoras en el art. 780.2 LECRim . Así, a través de la referida resolución se abre la denominada fase intermedia cuya finalidad no es otra que la de determinar si procede abrir o no el juicio oral.

El Tribunal Supremo (S de 2-7-1999 ) de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, dispone que la naturaleza y la finalidad del auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, por ello no se considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgue o anticipe la que inmediatamente deben realizar las acusaciones a quienes corresponde esa función, de ahí que se haya determinada que la única motivación necesaria se refiere a la identificación de los hechos objeto de imputación y no al concurso de indicios.

Sin perjuicio de lo anterior, el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado no está dispensado de la exigencia de motivación justificadora de la razonabilidad de la decisión, por ello el art. 779.1.4ª LECRim exige que "contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputen", sin que ello exige una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, sino que se haga una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión.

Del examen del auto de continuación de procedimiento abreviado, completado por el posterior auto resolutorio del recurso de reforma contra él presentado, se desprende, de un lado, los hechos que se imputan y, de otro, las personas sobre las que se asienta la imputación.

Así, en cuanto a los hechos, se desprende claramente que el instructor, como consecuencia de las diligencias de instrucción practicadas, incautación de sustancia estupefaciente, resultado de las diligencias de entrada y registro e intervenciones telefónicas, considera que existe un sustrato indiciario suficiente en el que asentar la imputación de los individuos nominalmente identificados, como integrantes de un grupo dotado de organización jerarquizada dedicado a la importación y almacenamiento de hachís para su posterior distribución a terceras personas, atribuyendo a cada uno de ellos un rol específico en el ámbito de la organización, concretamente, en cuanto al recurrente, se especifica que participa en las tareas de almacenamiento y distribución de la sustancia estupefaciente siguiendo órdenes del también imputado Joaquín, órdenes recibidas directamente de aquél o a través del también imputado Victor Manuel .

Estimamos que la descripción contenida en el auto resulta suficiente y permite a la defensa conocer, de una parte, los concretos hechos que se atribuyen al recurrente y, por otro, las fuentes de las que se obtienen los indicios en los que se asienta tal imputación, sin que sea exigible al instructor la realización de un examen minucioso del resultado de todas y cada una de las diligencias.

Asimismo, muestra de la ausencia de indefensión aducida lo es, el hecho que la defensa, como más adelante analizaremos, cuestiona las fuentes de las que manan los indicios valorados por el instructor, concretamente las diligencias de intervención telefónica y las diligencias de entrada y registro, de modo que, conoce los indicios que sustentan la imputación y el origen de los mismos.

Lo anterior, debe conducir a la desestimación del primer motivo invocado al considerar que el auto invocado contiene los requisitos de motivación que exige el art. 779.1.4ª LECrim .

Segundo

Sostiene el recurrente, como segunda alegación en la que sustenta su recurso, que no existen indicios de criminalidad, debido a que, la totalidad de las diligencias instructoras practicadas, adolecen de vicios de nulidad que enervan de modo absoluto su eficacia y, al tiempo, extienden tal efecto a todas las diligencias derivadas de aquéllas. Concretamente, en cuanto a las diligencias de entrada y registro, sustenta la infracción del derecho a la intimidad al considerar que el auto en el que se acuerda la práctica de las diligencias carece de motivación alguna, impidiendo el control de licitud de la medida acordada, resultando nulas, a su vez, todas las pruebas derivadas de aquella actuación.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula de forma mucho más profusa la diligencia de entrada y registro que la diligencia de intervención telefónica.

Su regulación se contiene en los arts. 545 y ss LECrim y de la misma se infiere que la entrada en un domicilio requiere o bien consentimiento del titular para entrar en el mismo, salvo en los casos y en la forma prevista en las leyes o, en caso de no verificarse el mismo, auto judicial motivado.

Sobre el consentimiento del titular para ser eficaz para el registro se pronuncian entre otras las STS de 26 de Noviembre de 2003 y 2 de Abril de 2004 . La primera analiza las circunstancias que pueden conducir a un consentimiento viciado y la segunda sobre la necesidad de que el consentimiento en el caso del detenido sea prestado en presencia de letrado.

La resolución judicial que acuerde la diligencia de entrada y registro debe ser motivada por cuanto afecta a un derecho fundamental y en él además de la fundamentación jurídica deben expresarse los indicios sobre los que se sustenta la medida que no pueden resultar meras conjeturas o presunciones policiales sino datos concretos o elementos objetivables. Como señala el Tribunal Constitucional SSTC 30 de Enero de 2006 y 24 de Octubre de 2005,...

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