AAP Ciudad Real 77/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2009:381A
Número de Recurso88/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

AUTO: 00077/2009

Rollo Apelación Civil: 88/09

Autos: Ejecución Hipotecaria nº 573/08

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real

A U T O Nº 77

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Ilmos. Sres.

Presidente: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados: D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En Ciudad Real a veintiséis de junio de dos mil nueve.

VISTO, ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto dictado en los autos de EJECUCION HIPOTECARIA 573 /2008, del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 88 /2009, en los que aparece como parte apelante, la entidad demandante BANCO PASTOR, S.A representado por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por la Letrada Dª MARIA FERNANDA PARDO FANJUL, y como apelada, la mercantil demandada AGUIRRE MANTENIMIENTO, S.L, quien no se ha opuesto al recurso; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACÓN.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, se dictó con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, Auto cuya parte dispositiva es como sigue: " SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado de 1ª Instancia para conocer de la demanda presentada por el Procurador Sr. RAFAEL ALBA LÓPEZ, en nombre y representación de la entidad BANCO PASTOR, S.A, frente a la entidad AGUIRRE MANTENIMEINTO, S.L., al ser competente el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE CIUDAD REAL, al que se remitirán las presentes actuaciones, y ante el que deberán comparecer las partes ante el mismo desde este momento."

SEGUNDO

Contra el expresado auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido el recurso, por ambas partes, se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado y dada Ponencia, se ha tramitado como es de rigor, señalándose día para votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El banco apelante presentó demanda de procedimiento especial de ejecución sobre bienes hipotecados el día dieciocho de julio de dos mil ocho, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Ciudad. Por auto de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, se admitió a trámite la demanda, despachándose ejecución y acordando requerir de pago a la ejecutada.

Por auto de fecha veintisiete de noviembre dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad y de lo mercantil, se declaró en concurso voluntario a la mercantil ejecutada.

Por proveído de doce de diciembre de dos mil ocho, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que realizasen alegaciones sobre la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia, presentando el banco apelante escrito con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho oponiéndose a la aducida falta de competencia.

Por Auto de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia se declara incompetente para conocer dicha demanda, con base en la competencia exclusiva y excluyente que establece el Art. 8 de la ley concursal en relación con lo dispuesto en el Art. 56 del mismo texto legal.

Recurre dicho Auto el banco demandante por entender que infringe lo dispuesto en los Arts. 56 y 57 de la Ley Concursal, defendiendo que las ejecuciones de garantía reales pendientes a la fecha de declaración del concurso en las que no se haya anunciado la subasta, se suspenderán únicamente en el supuesto en que los bienes sobre los que recae la garantía estén afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad. Invoca la posición mayoritaria de las audiencias provinciales en cuanto a que la competencia objetiva para determinar si el bien está o no afecto a la actividad profesional o empresarial es del Juez del concurso, por lo que entiende, a los efectos de suspensión o no del procedimiento ya iniciado. Por lo que concluye la competencia del Juzgado de Primera Instancia e incide en la excepción al principio de universalidad del concurso.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea no es pacífica en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, si bien pudiéramos afirmar que la posición que defiende la apelante constituye de algún modo el parecer más mayoritario.

Ante la presente cuestión, existen dos posiciones.

La primera de ella defiende la tesis que ha mantenido el Juzgado, con competencia objetiva para conocer incluso la ejecución separada del Juez del Concurso, aun cuando no medie consideración ni declaración de que el bien está afecto a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este sentido se pronuncia el Auto de la secc. Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, y en la que partiendo de argumentos similares a los que defiende el Auto impugnado, se señala textualmente : "Tratándose de una discusión sobre la competencia del Juez del concurso, obligado es acudir primero al artículo 8 de la Ley Concursal, que confirma casi literalmente lo que ya establece el artículo 86 ter de la LOPJ y según el cual "la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

  1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el Art. 17.1 de esta Ley (...)

  2. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cuestión nuclear, no obstante lo anterior, es que, en la tesis del Sr. Magistrado, esta regla general está modulada por lo que disponen los artículos 55 y 56 de la misma Ley Concursal, que posteriormente excluyen cierto tipo de acciones, que tienen también un contenido patrimonial pero que recaen sobre bienes no necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en el caso de los apremios administrativos y ejecuciones laborales anteriores a la declaración que continúan su tramitación, o no afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, en el caso de las garantías reales. Concretamente para estas garantías, el artículo 56 prevé su suspensión tras la declaración del concurso, si la acción ejecutiva estuviera ya en marcha, o la prohibición de iniciarla en caso contrario, durante los plazos que el precepto marca. Ligando esta norma con el artículo 57, este precepto, según la resolución combatida, sólo vendría referido a las acciones de ejecución de garantías reales que recaigan sobre bienes afectos; si no es el caso, el Juez del concurso carece de competencia.

TERCERO

Pero no compartimos esta idea. El artículo 57 tiene como objeto, según su propio encabezamiento, el "inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales", no estableciendo para ello ninguna diferenciación según los bienes sobre los que recaen y su afección o no a la actividad del deudor. La letra del artículo lo confirma:

"1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda."

El artículo anterior mencionado (el 56 ), en efecto, regula el inicio o la reanudación de las acciones paralizadas por recaer sobre bienes afectos; sin embargo, existen varias razones para entender que la voluntad del legislador no era excluir del conocimiento del Juez del concurso las demás...

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