AAP Las Palmas 521/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2009:2160A
Número de Recurso242/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución521/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

A U T O

ROLLO: 242/09

Recurso de apelación

Juzgado de Instrucción núm. UNO de Puerto del Rosario

DILIGENCIAS PREVIAS: nº 2391/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de octubre de dos mil nueve.

Dada cuenta; y

H E C H O S
PRIMERO

En procedimiento de Diligencias Previas más arriba referenciado se dictó con fecha 11 de mayo de 2009 auto por el que se declaraba el sobreseimiento provisional y posterior archivo de las actuaciones. Contra la mencionada resolución se interpuso por el Procurador Don Juan Guardiet Vera, en representación de Héctor, recurso de reforma.

SEGUNDO

Con fecha 11 de mayo de 2009 se dictó auto desestimando la reforma y contra esta resolución se formuló por el denunciante anteriormente mencionado recurso de apelación y admitiendo el recurso de apelación interpuesto y habiendo dado traslado a las demás partes por cinco días, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto, al proceso, no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que le ponga término en fase instructora anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley (STC de 14 de febrero y de 16 de noviembre de 1989 ). El sobreseimiento provisional es una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina, por falta de los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral. Es, en definitiva, como dice la STS de 7 de abril de 1987, la consecuencia procesal del fracaso en la investigación, que no alcanzó los objetivos que, en principio, se perseguían. Sin embargo en el presente caso, estima la Sala que no se han practicado todas las diligencias de instrucción necesarias para llegar al convencimiento razonable de la imposibilidad de acreditar los hechos denunciados. Téngase en cuenta que quien niega la certeza de los hechos denunciados son los propios denunciados, como suele ser habitual en el ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismos, sin que sea significativo ni relevante que los denunciados no reconozcan los hechos, los cuales debe intentarse acreditar por otros medios no relacionados con los denunciados,...

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