AAP Las Palmas 654/2009, 19 de Octubre de 2009
Ponente | CARLOS VIELBA ESCOBAR |
ECLI | ES:APGC:2009:2350A |
Número de Recurso | 208/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 654/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
Illmos Señores
(Presidente)D Pedro Joaquín Herrera Puentes
D Secundino Alemán Almeida
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
AUTO
En Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de octubre de dos mil nueve. HECHOS
Por auto de fecha 23 de enero de 2009 el Juzgado de Instrucción Nº5 de Telde acordó la inadmisión a trámite de la querella interpuesta por la mercantil Televisión Valsequillo S.L..
Por la meritada representación procesal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue desestimado por auto de fecha 12 de marzo de 2009, teniendo por interpuesto recurso de apelación
En síntesis su funda la querella interpuesta en su día por las manifestaciones efectuadas en un programa de radio por El Alcalde y la Primera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Valsequillo, manifestaciones que se relatan en el hecho cuatro de la querella y que damos aquí por reproducidas, al igual que damos por reproducido el contenido de la página de internet del referido Ayuntamiento y que hacen referencia a la entidad querellante
El delito de calumnias requiere para su apreciación entre otras, según las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1992 y 14 junio de 1997, una serie de requisitos que se sintetizan en los siguientes:
"a) imputar equivale a atribuir, achacar a cargar en cuenta a otra persona un hecho constitutivo de delito;
-
dicha imputación ha de ser falsa, correspondiendo la prueba de la veracidad del hecho imputado al querellado, el cual quedará exento de toda pena acreditando cumplidamente la veracidad de su aserto;
-
a diferencia del delito de acusación o denuncia falsa, donde la imputación puede referirse indistintamente a delito o falta, en el delito de calumnia la imputación forzosamente ha de ser de un delito;
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dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público;
-
por último, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto típico, consistente en el denominado ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esa especie delictiva". Y ahondando sobre este elemento subjetivo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 1996 vino a añadir que "para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas (...) sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación", añadiendo que "el elemento...
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