AAP Las Palmas 286/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Carolina Mesa Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2009.

AUTO APELADO DE FECHA: 11 de marzo de 2009 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN:

D./Dña. Caja De Ahorros Y Pensiones De Barcelona VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11 de marzo de 2009 seguidos a instancia de D./Dña. Caja De Ahorros Y Pensiones De Barcelona representado/a por el Procurador D./Dña. Angel Colina Gomez y dirigido/a por el Letrado D./Dña. José Juan Suárez Falcón .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTA MARIA DE GUIA DE GRAN CA, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: Desestimo el recurso de reposición planteado por la entidad "La Caixa" y confirmo la providencia de subsanación de fecha 22 de enero de 2.009, debiendo cumplir la parte ejecutante lo dispuesto en su parte dispositiva, en nuevo plazo de 5 días..

SEGUNDO

El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./Sra. D./Dña. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se suscita en la presente apelación es si el sr. Juez "a quo", de oficio, puede rechazar la admisión de una demanda de ejecución en base al carácter nulo por abusivo y usurario de una cláusula contractual del título extrajudicial en que se funda la acción ejecutiva, en concreto la que determina el porcentaje de los intereses moratorios para caso de impago del préstamo de dinero. Formalmente, la resolución que se combate no declara la inadmisión de la demanda, sino que opta por requerir de subsanación a la parte ejecutante para que reduzca la cantidad reclamada en dicho concepto a los porcentajes que el propio juzgador señala como no abusivos, bajo advertencia de que en otro caso se despachará ejecución excluyendo cualquier cantidad en concepto de intereses de demora. La apelación de la parte ejecutante rechaza el requerimiento de subsanación, pero el problema de fondo que subyace, al margen de la solución subsanataria ofrecida por el Tribunal "a quo", es si el órgano judicial tiene competencia para de oficio analizar la legalidad de la cláusula contractual y en tal caso para inadmitir a trámite el despacho de ejecución por tal concepto.

SEGUNDO

Hemos de comenzar subrayando el enorme esfuerzo de motivación contenido en las resoluciones del Tribunal de origen para concluir en el rechazo de la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, con extensas citas jurisprudenciales y doctrinales tanto de Derecho interno como comunitario. Pese a todo, a falta de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, este Tribunal de apelación se inclina por la tesis mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que rechaza la posibilidad de que el juzgador analice de oficio el carácter abusivo o no del pacto que establece los intereses, en este caso moratorios, que se reclaman por la parte ejecutante. Es posible defender,de "lege ferenda", que sea conveniente ampliar las facultades del Tribunal, pero es claro que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 no permite al juzgador adentrarse de oficio en la validez o invalidez de las distintas cláusulas de la póliza que constituye el título ejecutivo, sino que ha de limitarse a un análisis formal de dicho título, como dice el Artículo 551-1 : "Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título." Por si ello fuera poco, el art. 575-2 de la misma Ley prohíbe al Tribunal discutir de oficio la cuantía por la que ha de despacharse ejecución, al margen de la excepción de pluspetición que pueda articular el ejecutado.

Y es que el problema planteado, la posible pluspetición por invalidez de una de las cláusulas del contrato, de ser posible discutirla en el proceso ejecutivo -y no en el declarativo donde se cuestione la validez del título-, en todo caso lo sería a medio de las excepciones oponibles por el ejecutado, pero nunca de oficio.

En...

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