AAP Las Palmas 32/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2009:598A
Número de Recurso142/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO 32/09

ILTMOS. SRES.:

Presidente:

D. ANGEL MONTESDEOCA ACOSTA

Magistrados:

D. CARLOS GARCIA VAN ISSCHOT

D. JOSE ANTONIO MORALES MATEO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Marzo de 2009 AUTO APELADO DE FECHA: 2 de noviembre de 2007 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Banco Santander, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las actuaciones reseñadas al margen recayó auto de fecha 2 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

Archívese sin más trámite la solicitud de proceso monitorio a que se refiere el hecho 1º de esta resolución.

Notifíquese la presente a la parte peticionaria, con advertencia de que podrá ser recurrida en APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación.

SEGUNDO

El procurador D. Javier Sintes Sánchez, en nombre del Banco de Santander, S.A., interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución e interesó la revocación de la misma y la admisión de la solicitud inicial del juicio monitorio con el correspondiente requerimiento de pago al deudor.

TERCERO

No constando más partes personadas se ordena la remisión de los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de la parte por término de treinta días.

CUARTO

Repartidos a esta Sección se formó el correspondiente rollo y se señaló fecha para estudio, votación y resolución, siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL MONTESDEOCA ACOSTA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta desacostumbrado, no imposible desde luego, que no se haya presentado con la petición inicial del procedimiento monitorio el contrato de préstamo que es la base de la relación jurídica entre el prestamista y el prestatario, porque se ha extraviado, máxime teniendo en cuenta la calidad de la demandante.

Es cierto que la deuda en la cantidad reclamada puede acreditarse por documentos expedidos unilateralmente por el acreedor, cuando habitualmente sean de los que documentan los créditos y las deudas (art. 812.1. 2ª de la LEC ); o lo que es lo mismo documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Mas, en este caso, no aparece tampoco, al menos, un documento donde conste el estado de la cuenta reflejando con precisión la deuda inicial (crédito), las cantidades entregadas por la demandada...

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