AAP Jaén 35/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2009:381A
Número de Recurso107/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

A U T O Núm. 35/09

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a ocho de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, han visto en grado de Apelación el precedente rollo y Autos Civiles dimanante de los autos de Juicio Internamiento, seguidos en primera instancia con el núm. 785/08, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 107/2009 a instancia de Florinda, Director de la Residencia de Mayores "Reina Sofía" de Villanueva de la Reina (Jaén), contra Ángela, y con intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del Auto apelado de fecha 03 de Diciembre de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "No procede admitir a tramite la petición de ratificación del internamiento en la Residencia para Mayores "Reina Sofía" de Villanueva de la Reina efectuado por su Directora, en relación a Dª. Ángela, al no darse las premisas legales y carecer de legitimación para plantearla, por lo que se archivará este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se preparó e interpuso en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Remitidas por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Razonamientos Jurídicos de la Resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal impugnó el Auto dictado en la instancia, solicitando quedase sin efecto, retrotrayéndose las actuaciones con devolución al Juzgado para que se practicaran las pruebas obligatorias, y finalmente se autorizase o denegase el internamiento solicitado.

El caso que nos ocupa presenta ciertas particularidades, porque se trata de una persona mayor, Ángela, que ingresó en la Residencia "Reina Sofía" de Villanueva de la Reina de Jaén. Dicha persona, según se afirma en el escrito inicial, permanece en el centro desde el 23 de Septiembre de 2.003, y presenta trastornos psíquicos y físicos que le impiden manifestar su voluntad.

El art. 763 de la L.E.C ., se refiere al internamiento no voluntario de una persona por razón de trastorno psíquico, precisándose para ello la autorización judicial, previa o posterior cuando razones de urgencia aconsejan la inmediata adopción de la medida. Se ha suscitado polémica entre diversas Audiencias Provinciales, sobre si cabría el internamiento en los casos de personas mayores, que como en el supuesto enjuiciado están ingresadas en un geriátrico. Conforme al criterio mayoritario entendemos que el precepto en cuestión sólo exige que el internamiento lo sea con motivo de un trastorno psíquico, sin que limite el establecimiento de recepción a los hospitales psiquiátricos, pudiendo serlo en un hospital o residencia geriátrica que cuente con los medios médicos hospitalarios especializados al efecto, (S. A.P. de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de 29 de noviembre de 2.000, JUR 2.001/50344). El precepto tampoco impide, porque no lo precisa, si el internamiento puede o no referirse a personas mayores. Pero entendemos que ha de estarse no al centro en cuestión, sino a la enfermedad que padezca la persona, que pueda originar un brote agudo, por el que sea preciso proteger a la enferma, o incluso a los terceros con quien se encuentren y puedan verse afectados. Bien entendido que una cosa es el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR