AAP Jaén 156/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2009:475A
Número de Recurso57/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución156/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. TRES DE JAEN

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 774/08

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 57/09

A U T O Nº 156/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a catorce de Julio de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas número 774 de 2.008, seguidas por Querella, por el Juzgado de Instrucción número tres de Jaén, en fecha 3 de Noviembre de 2.008, se dictó Auto por el que se acordaba la no admisión a trámite de la querella interpuesta, decretándose el SOBRESEIMIENTO LIBRE de las presentes Diligencias.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el Procurador Sr. Del Balzo Parra, en nombre y representación de D. Baltasar, se interpuso recurso de Apelación que fue admitido por Providencia de 5 de Febrero de 2.009.

TERCERO

Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término legal, presentaron escritos de alegaciones, remitiéndose las Diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, turnar de Ponente a la Iltma. Sra. Dª LOURDES MOLINA ROMERO, y una vez que se llevó a cabo la votación y fallo, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El querellante se opuso al Auto dictado en la instancia, interesando la admisión de la querella a trámite y acordando la continuación de la causa por el delito de calumnias contra Fulgencio . Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

El delito de calumnias, como señalan, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo 1-2-1995 R.J 1995/720 y 14-6-1997 R.J 1997/4723, requiere los siguientes requisitos: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de los más graves y deshonrosos que la Ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo juicio del Código Punitivo; b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual maetice" sin olvidar los requerimientos vencidos de la presunción de inocencia; c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta y determinada, inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de informar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, "animus infamandi" revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, infamar, con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar. (S.A.P. de Girona, Sección 3º de 14 de junio de 2.004 ARP 2004/470, en el mismo sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, de 21 de marzo de 2.007 JVR 2007/214337 ).

Tendremos en consideración la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

La querella que nos ocupa la interpuso la representación procesal de D. Baltasar, como Alcalde-...

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