AAP Lleida 55/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2009:168A
Número de Recurso118/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución55/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 118/2009

Juicio monitorio núm. 1649/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

AUTO nº 55/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio monitorio nº 1649/2008 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 118/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha veintidos de diciembre de dos mil ocho dictada en el referido procedimiento. Es apelante CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS, S. COOP. DE CRÉDITO, representado por el Procurador PAULINA ROURE VALLES y defendida por el Letrado Fernando Navarro Olivares. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "SE INADMITE LA DEMANDA presentada por la procuradora Sra. PULINA ROURE VALLES, en nombre y representación de CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEO, S.COOP. DE CREDITO."

SEGUNDO

Contra la anterior Auto, la representación procesal de CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS, S. COOP. DE CRÉDITO formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 27 de marzo de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos destacar, en primer lugar, que los dos autos que se citan en la resolución de primera instancia apelada, dictados por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, de fechas 1 y 10 de febrero de 2006, no lo fueron en sede de un procedimiento monitorio, como es ahora el caso, si no en sede de un procedimiento de ejecución de título no judicial. A esas dos resoluciones, cabe añadir ahora nuestro reciente auto de 24-3-09, en el que confirmamos la postura sostenida en los anteriores. La cuestión que se plantea, al igual que en aquellas anteriores ocasiones, es si una petición inicial de procedimiento monitorio puede ser inadmitida por apreciarse de oficio, "ad limine litis", que en el contrato o póliza presentado por el acreedor, se ha pactado una cláusula general abusiva, en la que se establezcan unos intereses moratorios desproporcionadamente elevados, todo ello a tenor de la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Es esta una cuestión que ha sido abordada en los últimos años por diferentes Audiencias Provinciales. En este sentido, además de las resoluciones citadas en el auto apelado, podemos añadir otras más, cuyos argumentos transcribiremos por su interés. Así, en primer lugar, destaca el auto de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 15-9-08, que sigue a la Sección Cuarta de la misma Audiencia, en su auto de 16-7-08 . Dice la primera de las citadas resoluciones que: "En relación a la cuestión sobre la posibilidad o no de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual para el consumidor, y en particular al resolver el juzgador sobre la admisión de la petición inicial de proceso monitorio y requerir de pago al deudor, y sin desconocer la inexistencia de un criterio unánime en las distintas Audiencias Provinciales (verbigracia, son resoluciones contrarias a la opinión que se expondrá, los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14 de 22 de julio de 2005, y de Vizcaya, Sección 3, de 29 de marzo de 2006 ), conviene poner de manifiesto, por compartirlo en su integridad este tribunal, el sustentado por la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, recogido en el Auto nº 110/2008, de 17 de julio, entre otros, en cuyos fundamentos de derecho cuarto y quinto establece: "CUARTO.- Pues bien, como ya ha tenido ocasión de declarar esta misma sala (demás de las resoluciones citadas anteriormente cabe mencionar los más recientes Autos de 7 de noviembre de 2.007 y 30 de junio de 2.008 ), el carácter abusivo de una cláusula contractual para el consumidor integra una cuestión que, por afectar al interés público y suponer, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 del CC, la infracción de una norma imperativa (la que prohíbe la inserción de ese tipo de cláusulas en los contratos con consumidores), puede ser apreciada de oficio. Esta posibilidad de apreciación de oficio ya ha sido reconocida por esta misma Sección con anterioridad, como se dijo y, por lo demás, como mantiene el juzgador a quo, es conforme con lo declarado también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por ejemplo en su sentencia de 10 de octubre de 2006 (Mostaza Claro) en la que citando otras anteriores, señala que «el Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva [la 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores]-impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7 ".

SEGUNDO

Debemos destacar también, en la misma línea, el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Girona, en sus dos Secciones civiles, expresado en su auto de 14-12-06 . Se dice en el mismo: "Por acuerdo adoptado en Junta de Magistrados del orden civil de esta Audiencia, de 1 diciembre 2006 en relación con la cuestión que nos ocupa, se decidió que en los supuestos en que la pretensión de la demandante incluyera el pago de intereses que superase el límite de 2,5 veces el interés legal, era procedente la inadmisión a trámite de la demanda. La decisión así adoptada parte de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, en su redacción vigente a la sazón, que sentaba el criterio de nulidad de pleno derecho de aquellas cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplieren los requisitos allí enunciados, entre el que se recogía el de "buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones". De ahí que, entre las cláusulas cuya nulidad estableciera dicha Ley a título enunciativo, se reseñase las de las "condiciones abusivas del crédito" y las "cláusulas abusivas", entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de consumidores y usuarios". Partiendo de dicha regulación legal (por lo demás reforzada posteriormente en la línea de completar esa defensa del consumidor, a través de leyes como la Ley de Crédito al Consumo de 1995 o la de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, que dio nuevo redactado al precepto anteriormente reseñado, y en la que ha venido a establecerse ya sin ambages el carácter de cláusula abusiva de "la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo" que establece una tasa máxima anual equivalente al 2,5 veces el interés legal del dinero), la cuestión planteada se entiende apreciable de oficio por el Tribunal, partiendo de que nos encontramos ante una norma de derecho imperativo, no renunciable por el consumidor". Numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, buscando el fin útil de la Directiva del Consejo de las Comunidades europeas de 22 de diciembre de 1986, sobre aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, que debió ser transpuesta con fecha límite de 31 de diciembre de 1992, cosa que no hizo el Estado Español, la han utilizado como criterio interpretativo de aquellos contratos redactados con anterioridad a la vigencia de la Ley, sentencias de la AP de Asturias de 3 de abril de 2003, de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, de 4 de mayo de 2001 . Y otras muchas, vienen admitiendo la apreciación de oficio del carácter abusivo del interés moratorio pactado en el contrato de préstamo, al margen del principio dispositivo, ya que la nulidad radical puede apreciarse de oficio por los tribunales, sentencias de la AP de Zaragoza, Sección 2ª, de 14 de julio de 2003, AP de Tarragona, Sección 3ª, de 13 de enero de 2003, AP de Córdoba, Sección 3ª, de 4 de mayo de 2001, admitiendo este control de oficio el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 octubre 1988 . Finalmente viene admitiéndose la aplicación de lo previsto en la Ley de Crédito al Consumo a contratos sustancialmente iguales a los contemplados en ella por obedecer a la misma razón, como ya tiene dicho este Tribunal en Auto de 31 de mayo 2004 entre otros, haciéndose eco de la coincidencia de criterio de otras Audiencias al respecto. En definitiva el principal reclamado en concepto de saldo deudor se integra por el importe de las cuotas impagadas, los intereses remuneratorios calculados al 22,50 % anual y los de demora, al 25,50 %, tipos que resultan abusivos, y al liquidarse la deuda en base a unos intereses inaceptables por abusivos, hace que aquella, en...

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