AAP Lleida 110/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2009:406A
Número de Recurso329/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 329/2009

Juicio monitorio núm. 305/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

AUTO nº 110/09

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de julio de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio monitorio nº 305/2009 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 329/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve dictada en el referido procedimiento. Es apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, representado por el Procurador MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendida por el Letrado Miquel Llena Segarra . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "SE INADMITE LA DEMANDA presentada por el/la Procurador/a Sr/a Echauz, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes "

SEGUNDO

Contra la anterior Auto definitivo, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió . A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 10 de julio de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa sorpresa a la Sala que nuevamente se planteen con terquedad por parte del Sr. Juez de primera instancia, D. Pedro Antonio, las mismas cuestiones que ya nos planteó en otras muchas anteriores, y recientes, ocasiones. Así, ya tuvimos oportunidad de pronunciarnos al respecto en nuestros autos de 27-3; 27-4; 8-5; 12-5 y 22-5, en dos ocasiones, todos ellos de este año. Además de esas resoluciones dictadas ante sendos procedimientos monitorios, tuvimos también ocasión de pronunciarnos de idéntica manera en procedimientos de ejecución de título no judicial, mediante nuestras resoluciones de 24-3; 27-3; 8-5; y 22-5, por dos veces, todas ellas de este mismo año en curso. Por decimosegunda vez, por tanto, debemos pronunciarnos sobre lo mismo. Ni que decir tiene que la respuesta no puede ser distinta, de forma que damos por reproducidos aquí los argumentos expuestos en dichas resoluciones, así como las numerosas citas que en ellas hacíamos de las distintas Audiencias Provinciales españolas. Cabe remarcar al respecto, que el criterio que mantuvimos en esas resoluciones, y que reiteramos ahora, no hace más que recoger el criterio mayoritario de las Audiencias de todo el Estado, que se apartan del criterio francamente minoritario, sostenido en la resolución apelada. También conviene precisar que, contrariamente a lo que se afirma por el Sr. Juez de instancia, los autos que citábamos de las distintas audiencias, no son todos ellos anteriores a la STJUE de 4-10-07, asunto C429/05, en la que basa la tesis que defiende, si no que, contrariamente, un gran número de los autos que citábamos y reproducíamos son de fecha posterior a esta resolución del TJUE.

SEGUNDO

Por ello, y "ex abundantia", añadiremos a los que entonces transcribíamos, el más reciente auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 3-12-08, en donde se dice: "Hemos de tener en cuenta, además, que no puede denegarse la petición de proceso monitorio por la apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula que establece unos intereses moratorios, sobre la base de que pueden ser abusivos, en trámite de admisión ("in limine litis"), ya que se trata de un extremo que deberá ponerse de relieve, en su caso, en la oposición que haga el deudor, pues no puede olvidarse que la demanda de juicio monitorio abre paso a una fase de alegaciones del demandado. La acreedora ha aportado los documentos de los que resulta fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda y la cantidad de dinero, que conforme a lo pactado se adeuda, es determinada, vencida y exigible; no estamos en una fase declarativa con contradicción, sino en el inicio de un proceso en el que basta la buena apariencia jurídica de la deuda; y si ha mediado pacto contractual de intereses, no cabe, sin contradicción alguna, hacer declaración de nulidad del pacto que los establece, esto es, en el inicio del proceso, pues con ello se impide a la entidad acreedora alegar y probar, en su caso, la licitud del pacto, máxime cuando, en el caso de estimarse abusivo y nulo de pleno derecho, procede la integración del contrato sustituyendo la cláusula abusiva, que es la consecuencia de dicha declaración, lo que tampoco es materia que pueda efectuarse en trámite de admisión, ya que se vulneraría el principio de contradicción.

Esta es la postura adoptada por diversas Audiencias Provinciales: autos de las Audiencias Provinciales de Vizcaya, sección 5ª, de 18 abril de 2002, sección 3ª, de 17 de noviembre de 2005, y sección 4ª, de 25 de abril de 2006 y todos los que en el mismo se citan, Barcelona, sección 14ª, de 2 de marzo de 2005 y 22 de julio de 2005, y sección 17ª, de 19 de mayo de 2006, Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 24 de julio de 2006, Asturias, sección 5ª, de 6 de febrero de 2002, Tarragona, sección 1ª, de 16 de enero de 2006 y 23 de diciembre de 2005".

TERCERO

También cabe citar el aún más reciente auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, de 26-1-09, que dice: "Por otro lado, en cuanto a los intereses, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida de esta Audiencia Provincial de Barcelona( auto de la Sección 17 de 24 de mayo de 2004, y autos de la Sección 14 de 2 de marzo de 2005, y 9 de noviembre de 2007) que la valoración judicial, de oficio, sobre el carácter, en su caso, abusivo o usurario de la cláusula de intereses, en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda del juicio monitorio, es precipitado y arriesgado, de modo que no puede realizarse sin plenas garantías, es decir, sin audiencia de ambas partes y tras un proceso contradictorio, "ab limine", en el momento de la interposición de la solicitud del juicio monitorio. En el mismo sentido, en la actualidad, concluye la interpretación uniforme resultante de las Ponencias aprobadas en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, relativas a determinados puntos de la aplicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrada en el año 2006,según la cual no debe inadmitirse la demanda del juicio monitorio aunque se considere que el tipo de interés es excesivo, o que el...

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