AAP León 349/2009, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2009
Fecha16 Junio 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00349/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : 41000

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0101153

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2008

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000173 /2008

RECURRENTE : MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTI

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Francisca

Procurador/a :

Letrado/a :

A U T O Nº 349 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL GARCÍA PRADA, PRESIDENTE

D. RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ, MAGISTRADO

Dª TERESA MANGA ALONSO, MAGISTRADO SUPLENTE

En LEON, a dieciséis de Junio de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación ante este Tribunal (Sección Primera de la Audiencia Provincial de León), los autos de JUICIO VERBAL número 173/08, sobre reclamación de perjuicios derivados de accidente de circulación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León, en los que ha sido parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA., no comparecido en esta segunda instancia, representado en la primera instancia por la Procuradora Dª MANUELA LOBATO FOLGUERAL y defendida por el Letrado D. LUIS ALONSO VILLALOBOS MERINO; y como parte apelada Dª. Francisca, comparecidos en esta segunda instancia, representada por la Procuradora Dª ANA ALVAREZ MORALES Y defendida por el Letrado D. EDUARDO LÓPEZ SENDINO, registrado como Rollo de Apelación número 420/08, actúa como Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos anteriormente indicados se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2008, contra la que se preparó recurso de apelación, interponiéndose el mismo y tras su tramitación el Juzgado, por providencia de fecha 7 de Octubre de 2008 acordó la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de la parte por término de 30 días, no personándose la parte apelante, y si verificándolo la parte apelada. Transcurrido el término del emplazamiento, por la parte apelante se presentó escrito haciendo las alegaciones que tuvo por oportuno.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Consta en las actuaciones que el apelante fue debidamente emplazado por el juzgado para personarse ante esta Audiencia en el plazo de 30 días, con la advertencia expresa de que en otro caso seria declarado desierto el recurso, admitiéndose por la propia parte recurrente que no se personó en plazo, pero aludiendo a la posibilidad de subsanación (art. 231 de la L.E.C .)

El art. 463.1 de la L.E.C . establece que interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por termino de 30 días. La introducción de este tramite obligatorio se introdujo por la Ley 22/2003 de 9 de julio, habiendo declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que la interpretación de los preceptos legales debe realizarse la luz de las normas constitucionales, procurando una interpretación de las mismas que sean mas acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva que abarca el acceso a los recursos cuando estén previstos legalmente.

El análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de nuestra Constitución Española, es recogida en la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 que dice:

"La sentencia 128/1998, de 16 de junio, en donde se declara que con la salvedad de las resoluciones penales condenatorias, la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal (SSTC 42/1982, 37/1988 o 184/1997, entre otras muchas). Y, de otra parte, el acceso a los recursos legalmente ordenados tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso al proceso; (pues) mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional directamente dimanante del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, un derecho de configuración legal (STC 160/1996, FJ 2 )". Añadiéndose en la referida Sentencia que " por ello hemos afirmado en la citada resolución que la prestación judicial que satisface este derecho a los recursos, cuando se ha incorporada a la tutela judicial de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, será normalmente la de una decisión de fondo sobre la legitimidad de la resolución recurrida. Aunque también satisface el derecho a la tutela judicial efectiva "una explicación razonada y fundada en Derecho de la inadmisión de los recursos interpuestos" (STC 179/1995, de 11 de diciembre, FJ 4 ), pues la respuesta judicial ante un recurso, si bien generalmente y en principio debe recaer sobre el fondo de la cuestión planteada, también puede consistir en la apreciación motivada de las causas de inadmisibilidad legalmente previstas que impidan ese conocimiento sobre el...

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