AAP León 82/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:61A
Número de Recurso351/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00082/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : 8320K

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100937

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000534 /2008

RECURRENTE : MONTAJES RAVEMA,S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a : GUADALUPE SIERRA FERNANDEZ-VICTORIO

Letrado/a : JUAN BECERRO VIDAL

RECURRIDO/A :

Procurador/a : Letrado/a :

AUTO NUM. 82/09

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCIA PRADA- PRESIDENTE.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA.

En la ciudad de León, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ dicta la presente resolución en el Rollo num. 351/08 en base a los siguientes antecedentes de hecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de incidente concursal mediante escrito de fecha 12 de junio de 2008 ante el Juzgado de lo Mercantil de León y por auto de fecha 16 de junio de 2008 se acordó la inadmisión a trámite del incidente planteado.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad demandante y previos los trámites legales se acordó la remisión de los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, donde se señaló el día 13 de Enero para deliberación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad mercantil "Montajes Ravema, S.L. Sociedad Unipersonal" se formula demanda de Incidente Concursal solicitando el reconocimiento de los créditos que ostenta frente a la entidad concursada "IVANEMA 2004, S.L." y que fueron excluidos por su no inclusión en su totalidad en el apartado de créditos concursales, suplicando que se tenga por deducida demanda tendente a la impugnación de la no inclusión de la totalidad de los créditos de los que es titular y se declare la inclusión de la totalidad del crédito por importe de 81246,86 Euros, de los que 75434,41 euros tienen la consideración de Créditos Ordinarios y el resto subordinados, y con carácter alternativo se solicita la inclusión de la totalidad como Crédito Subordinado.

Por Auto de fecha 16 de Junio de 2008 se declaró la inadmisión a trámite de la demanda incidental presentada, producida la caducidad de la acción impugnatoria y precluída la posibilidad de comunicación de créditos, resolución que es objeto de recurso.

La entidad recurrente considera que existe una infracción de las normas del procedimiento, además de la vulneración del principio de congruencia causante de indefensión, debido a la consideración de la acción ejercitada como "acción de impugnación" prevista en el artículo 96 de la Ley Concursal, cuya caducidad no es objeto de discusión en el escrito de recurso, argumentando que en realidad se trataba del ejercicio de una acción de reconocimiento de créditos, pretensión diferente y basada en el contenido de los artículos 86 y 134, en relación con el art. 192 de la LC .

SEGUNDO

Principio de Congruencia y pretensión ejercitada.

Debe comenzarse por la delimitación de la "causa petendi" en el supuesto de autos para concretar la procedencia de la inadmisión de la demanda.

El Tribunal Constitucional, celoso guardián de la protección de los derechos fundamentales de la persona -y, entre ellos, el derecho a la tutela efectiva por parte de los Tribunales-, ha cuidado siempre de las situaciones particulares planteadas cada vez que se ha pronunciado sobre la delimitación de la "causa petendi" y las circunstancias en que ésta varia produciendo el vicio de incongruencia de la sentencia, pero como puntos de interés, ha precisado los siguientes:

  1. "Que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal- sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi" (S.T.C. de 5 de mayo de 1982 ).

  2. Que el Juez "no puede... modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada" (S.T.C. de 5 de mayo de 1982 ). Pues, "se cambia la acción ejercitada por el Tribunal... cuando se altera el fundamento jurídico que la nutre y que es la razón porque se pide o causa petendi" (S.T.C. de 18 de diciembre de 1985 ).

  3. Que "los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello" (S.T.C. de 5 de mayo de 1982 ); y "por no afectar a la congruencia (sic. pueden los Jueces y Tribunales)... utilizar el principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico... expresado en el axioma iura novit curia y narra mihi "factum", dabo tibi ius, que permiten a aquellos, al motivar sus sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas... sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada" (SS.T.C. de 18 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1990 ). Que no se da tal alteración cuando "la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa" (S.T.C. de 5 de mayo de 1982 ).

  4. Que "en definitiva, cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi" (S.T.C. de 18 de diciembre de 1985 ).

Como fácilmente puede observarse, el Tribunal Constitucional ha dejado absolutamente claro que una cosa es el axioma "iura novit curia" y otra distinta la posibilidad de alterar la causa de pedir, variando así la acción ejercitada.

Además se pueden precisar dos puntos en los que la Jurisprudencia es constante: Que, en todo caso, los hechos (el relato histórico, el trozo de vida que se somete a juicio) con relevancia jurídica configuran siempre la causa de pedir. Y que, en todo caso, y por los conocidos brocardos "iura novit curia" y "da mihi "factum" et daba tibi ius", la concreta norma aplicable es de posible elección judicial.

Y siempre que el Tribunal Supremo ha querido definir en qué consiste la causa de pedir ha aludido a que "causa de pedir equivale fundamento o razón de pedir" (SS. de 4 de abril de 1952, 7 de noviembre de 1980; 9 de mayo de 1980; 25 de junio de 1982; 31 de mayo de 1985, entre otras). Y un nutridísimo grupo de sentencias se deciden abiertamente por...

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