AAP Lugo 738/2009, 26 de Octubre de 2009
Ponente | JOSE ANTONIO VARELA AGRELO |
ECLI | ES:APLU:2009:49A |
Número de Recurso | 559/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 738/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
AUTO: 00738/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Secc. 1.ª
AUTO NÚMERO 738
ILMOS. SRES.:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, veintiseis de octubre de dos mil nueve.
Con fecha l7 de julio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo dictó auto en Juicio Monitorio l062/09, cuya parte dispositiva dice: ". Procede la inadmisión a trámite de la demanda de juicio monitorio presentada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, procediendo, de conformidad con los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos del presente auto".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., siendo representante legal el Sr. Cabeza Navarro-Rubio; siendo parte apelada Dña. Felisa . Admitido el recurso y cumplidos los trámites legales se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
Se turna la ponencia con el número de Rollo 559/09 al magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Se aceptan los del auto apelado.
El art. 7.4 de la LEC señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen". La mejor doctrina ha considerado, interpretando tal precepto, que la representación de las personas jurídicas no es propiamente una representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o dicho de otra forma por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos a los que la Ley y los estatutos le atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad de dicho ente. Es pues el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Consecuencia de ello es que, conforme a lo normado en el art. 30.2 de la LEC, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica los cambios en la representación o administración de la misma no extinguirá el poder del procurador, ni darán lugar a una nueva personación. Nos hallamos ante casos de representación necesaria ya que las personas jurídicas no pueden actuar, sino a través de las físicas titulares de los órganos sociales. A los efectos de determinar qué concretas personas encarnan dicha representación legal, el art. l28 de la LSA dispone que la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponden a los administradores en la forma determinada por los estatutos.
En el caso presente, nos encontramos ante la petición inicial del procedimiento monitorio. El art. 23 de la LEC señala, en su apartado primero, que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo, en su numeral 2, que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a continuación, se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el caso antes reseñado del procedimiento monitorio. En definitiva, tal y como ha quedado planteado el recurso, la cuestión que se somete a nuestra consideración es si cabe la posibilidad de que una persona física o jurídica, que no quiera valerse de procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar a otro persona física o letrado para que actúe en su nombre. Dejando bien claro que estamos hablando de la representación procesal, y no de la voluntaria extraprocesal.
Pues bien, abordando tal cuestión, hemos de concluir que solamente caben dos opciones, o que la persona...
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