AAP Madrid 90/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2009:1093A
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución90/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

cel AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 15/09

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5076/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 DE MADRID

A U T O Nº 90/09

Ilmos/as. Sres/as. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a, 19 de Febrero de dos mil nueve.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN, en representación de Araceli y Melisa, contra el Auto dictado en el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, en las Diligencias Previas Nº 5076/08, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garceran en representación de Don Araceli se interpuso recurso de reforma contra el auto de fecha 23 de octubre de 2008, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que motivo la formación de la causa..

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal solicito la confirmación del Auto de archivo en la forma expuesta en el informe en el que impugnaba el recurso de reforma

Desestimándose el recurso de reforma por Auto de 25 de noviembre de 2008, se interpuso el subsidiario de apelación, siendo igualmente impugnado por el Ministerio Fiscal, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene señalar, dentro de este análisis, que una reiterada jurisprudencia distingue entre la culpa del profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél, en el ejercicio de su arte y oficio, y la culpa profesional propia, que aparece en el art. 152 apartado 3º del Código Penal de 1995, como una especie de subtipo agravado, y viene a englobar de un lado la impericia profesional, en la que el agente activo pese a ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimiento precisos, ya por una inactualización indebida, ya por una dejación inexcusable de los presupuestos de la lex artis de su profesión, le conduzca a una situación de inaptitud manifiesta, o con especial trasgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen y que convierten la acción u omisión del profesional en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de aquella profesión.

Esta "imprudencia profesional", caracterizada pues por la trasgresión de deberes de la técnica médica, por evidente ineptitud, constituye un subtipo agravado caracterizado por un plus de culpa y no una cualificación por la condición de profesional del sujeto (STS. 29-3-1988, 27-5-1988, 5-7-1989, 1-12-1989, 8-6-1994, 8-5-1997, 16-12-1997, 22-1-1999 ).

SEGUNDO

El primer elemento de seguridad profesional exigible es la adaptación de los comportamientos de los sanitarios a la lex artis profesional. La lex artis, en tanto que conjunto de criterios de buena práctica, debe ser el más importante nexo de unión entre medicina y derecho. Su determinación, conocimiento y difusión constituye, por ello, un tema de particular relevancia tanto para jueces como para médicos.

Por tanto, la lex artis debe tener diversos niveles, cuando menos tres: uno es el de los criterios científicos generales de actuación o lex artis propiamente dicha. Otro, es de los criterios prudentes de actuación en condiciones determinadas de tiempo, lugar, recursos, etc...., lo que ha dado en denominarse lex artis ad hoc. Y finalmente, los criterios prudenciales de actuación del profesional sanitario ante un enfermo concreto en una situación concreta.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1999, así lo recoge: "Dicha doctrina de la lex artis ad hoc -derivada de la conocida como mal practice del derecho norteamericanosupone una norma de valoración que es la adecuada a la generalidad de actuaciones profesionales medicas ante casos...

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