AAP Madrid 706/2009, 8 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:11626A
Número de Recurso644/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución706/2009
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 644/2009

Diligencias Previas número 1.512/2006

Juzgado de Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial

AUTO Nº 706/2009

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Juzgado de Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial dictó auto en el marco de las Diligencias Previas número 1.512/2006 acordando la continuación de su tramitación por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados a Felix fueren constitutivos de un presunto delito de estafa del artículo 250.1.4º del Código Penal y de un presunto delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal .

La Procuradora de los Tribunales doña Lucrecia Rubio Sevillano, actuando en nombre y representación de Felix, interpuso contra la anterior resolución recurso de apelación.

SEGUNDO

Tramitado en forma el anterior recurso e impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitió a la Audiencia Provincial testimonio de particulares que tuvo entrada en esta Sección XVI el día 17 de agosto de 2009, y una vez celebrada la oportuna deliberación quedaron los autos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante el auto en virtud del cual se decreta por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial, respecto del mismo, la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos que le son imputados fueren constitutivos de un presunto delito de estafa del artículo 250.1.4º del Código Penal y de un presunto delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal, y solicita se dicte en esta alzada resolución revocatoria por la que, en su lugar, se decrete el sobreseimiento libre de la causa o subsidiariamente se acuerde la práctica de nuevas diligencias instructoras que considera imprescindibles a fin de aclarar los hechos. En apoyo de sus pretensiones alega el recurso, en primer lugar, que Felix no ha cometido ninguno de los delitos que se contienen en el auto impugnado. El delito de estafa porque es necesario que el mismo se perpetre abusando de firma de otro, cosa que en el presente caso no ha ocurrido. Y el delito de falsedad porque la declaración de vivencia no es en sí mismo un documento oficial sino privado, siendo evidente, además, el comportamiento negligente del empleado del banco que selló y firmó el documento sin cumplir con las formalidades legales.

Pero lo cierto es que ninguna de estas alegaciones supondría, caso de ser ciertas, la atipicidad de la conducta que se imputa al recurrente, que lo único que cuestiona es la concurrencia de alguna de las modalidades agravadas del delito de estafa (en concreto el abuso de firma) o la calificación jurídica de la falsedad en función de la consideración del documento como privado u oficial. Lo que no se discute, porque así lo ha declarado el propio Sr. Felix y así consta documentalmente, es que su madre, que residía en Argentina, tenía reconocida y cobraba en España una pensión que la Seguridad Social le ingresaba mensualmente en una cuenta del Banco de Santander de la que él era autorizado; que su madre falleció en el año 2000; que él nunca comunicó a la Consejería ni al Banco esta circunstancia; que hasta junio de 2005 continuaron los ingresos en la cuenta de su madre; y que fue él quien dispuso del dinero. De otro lado, el resultado de la prueba pericial caligráfica, que sin duda podrá ser sometida a contradicción de las partes en el acto del juicio oral, ha sido concluyente: la escritura dubitada que como Benita aparece en la declaración de vivencia del año 2002 (es decir, ya fallecida la madre del recurrente) en la casilla correspondiente al nombre y apellidos del pensionista y a su firma, ha sido realizada por el imputado.

Y lo anterior nos permite afirmar, siempre con el juicio de probabilidad propio de la fase...

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